Vistos los escritos probatorios presentados en fecha 25-05-2015 y 26-05-2015 y la oposición a las pruebas de la parte demandada, presentada el 08-06-2015, por la abogada ALENXANDRA YENDIZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR. Visto igualmente el escrito de pruebas presentado el día 26-05-2015, por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.869, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFFAELE VOLPE y ROSALBA CARRERO MARÍN, y la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentada el 08-06-2015; este tribunal pasa a proveerlos de la siguiente forma:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RAFFAELE VOLPE y la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, sobre el inmueble objeto del retracto legal arrendaticio incoado.
- Copia certificada de expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN contra los ciudadanos KALED MANSOUR y WASIM MANSOUR, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
- Copia certificada de expediente contentivo de demanda por retracto legal incoada contra el ciudadano RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA cursante ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos KALED MANSOUR y RAFFAELE VOLPE.
Al respecto este tribunal observa que las documentales promovidas son sobrevenidas a la interposición de la demanda, y nada se justificó al respecto en el escrito probatorio. En consecuencia, se niega su admisión.
TESTIMOLIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes testigos:
RAUL ANTONIO ESCALONA GARCÍA, MARYURY KARLA PEDROZA VELASQUEZ, CARMEN RIVAS SILVA y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.193, V-18.222.211, V-5.017.386 y V-10.820.102, respectivamente.
Al respecto este órgano jurisdiccional la ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, las declaraciones de los testigos promovidos serán evacuadas en la oportunidad que corresponda la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de citación siendo carga de la promovente presentar a los testigos en la oportunidad que corresponda.
INFORMES:
Promovió informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que remita a este juzgado los movimientos migratorios del ciudadano RAFFAELE MICHELE VOLPE desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010. Indicó, que el objeto de su promoción es demostrar la falsedad del supuesto contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos RAFFAELE VOLPE y ROSALBA CARRERO, para desvirtuar la verdadera finalidad con la que se realizó el pago de (Bs. 70.000,00). Que de dicha prueba se desprende que RAFFAELE VOLPE no se encontraba en el país para el momento en que se suscribió ese contrato.
Al respecto, este juzgado considera que la prueba de informes promovida, es pertinente con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se admite. En consecuencia, se ordena librar oficio al ente antes indicado, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Cúmplase.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Manifestó reproducir el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda y que le sean beneficiosos a sus representados, a fin de que sean tomados en cuenta por el tribunal al momento de decidir la presente causa. Al respecto se constata que la parte demandada consignó diversas pruebas instrumentales al contestar la demanda, cuyo valor probatorio corresponderá determinar al pronunciar la decisión definitiva. En consecuencia, se admite su promoción, por no ser manifiestamente ilegales y/o impertinentes.
Alegó e invocó la comunidad de las pruebas que promueva su contraparte y que le resulten beneficiosas a sus representados; al respecto, este juzgado considera que la aplicación del principio referido, requiere la especificación del hecho del cual la contraparte pretende favorecerse, lo cual no ocurrió en el escrito probatorio, ya que el apoderado judicial de la parte demandada, no indicó cuál prueba aportada al proceso pretende que esta juzgadora aplique el principio procesal in comento. En razón a ello, el tribunal niega su ADMISIÓN. Así se decide.
Promovió como documental, los documentos consignados junto a su escrito de contestación de demanda, los cuales promovió en la contestación de la demanda y relacionó en el escrito de pruebas presentado, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Este juzgado admite su promoción, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.
INFORMES:
1- Al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el domicilio declarado, la fecha y el lugar donde vota el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR.
2- Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informe el domicilio declarado y la fecha, por los ciudadanos KALED MANSOUR MANSOUR y WASIM MAUSSALEM.
Al respecto se observa, que la prueba de informes promovida, es pertinente con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, se ordena librar oficio a los entes indicados, solicitándoles la información requerida.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió inspección judicial para que el tribunal se traslade a la calle Negrín, entre las avenidas Francisco Solano López y Boulevar de Sabana Grande, apartamento Nº 35, piso 7, edificio DAVOLCA, a los fines de que se deje constancia de las personas que allí “viven”, cuántas son, desde cuando viven allí y en calidad de qué. Así como interrogarlas si conocen y saben y le consta que el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR vive en dicho apartamento. Que en caso negativo dejar constancia desde cuando no lo ven o si se mudó o cedió el mismo, y cualquier otro elemento que se indicaran en el sitio y que sean pertinentes.
Al respecto este juzgado considera que la prueba promovida no es la idónea, pues se entiende que lo que pretende el promovente en que el tribunal se traslade al inmueble indicado a interrogar a las personas que allí viven, lo cual ha debido hacerse a través de una prueba testimonial y no de inspección judicial, como lo hizo. En consecuencia, se niega su admisión.
Igualmente promovió inspección judicial a evacuarse en el apartamento de la conserjería destinado como vivienda de la trabajadora social, ubicado en la planta baja del edificio DAVOLCA, para dejar constancia y describir la superficie aproximada y dependencia que posee dicha vivienda y determinar el número de personas que la ocupa junto a la señora ROSALBA CARRERO MARIN. Al respecto se niega su admisión, por resultar su promoción impertinente con los hechos debatidos en el presente juicio.
TESTIGOS:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MANUEL BETHENCOURT GÓMEZ, AGUSTINA DE LA COROMOTO SANDOVAL AZUAJE y ANA MARÍA RODRÍGUEZ ABREU, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.149.257, V-4.241.108 y E-998.475, respectivamente.
Al respecto tribunal admite los testigos promovidos. En consecuencia, las declaraciones de los ciudadanos antes señalados, serán evacuadas en la oportunidad que corresponda la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de citación siendo carga del promovente presentar a los testigos en la oportunidad que corresponda.
Por cuanto fueron admitidas pruebas de informes, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece un lapso de evacuación de treinta días de despacho.
Quedan así debidamente providenciados los escritos probatorios de los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-V-2014-001081.