Visto el escrito cursante a los folios 52 y 53, presentado el 08-06-2015, por los abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES y CAROLINA HERNANDEZ CASARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.571 y 59.753, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.218.116 y por la sociedad mercantil TEOS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN IND, C.A., representada por su presidente, ciudadano EDWARD FABIAN FLORES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.970.175, asistido por el abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.04, quienes manifestaron presentar transacción judicial, en los siguientes términos:
- El ciudadano EDWARD FABIAN FLORES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TEOS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN IND, C.A., reconoce en su totalidad todos y cada uno de los términos de la demanda incoada contra su representada y acepta que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los locales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 desde el mes de octubre de 2013 hasta la presente fecha, y acepta que ha ocasionado daños y perjuicios y que esos montos han devengado intereses.
- Que la demandada conviene en cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2013, hasta la presente fecha, así como la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), como resarcimiento por los daños ocasionados; los ingresos dejados de percibir desde el mes de octubre de 2013 hasta la presente fecha, mas los gastos generados por la demanda incluyendo pagos de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora.
- Que el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), será cancelado por la demandada de la siguiente forma: El 50% lo cancela al momento de celebrar la transacción, mediante cheque de gerencia Nº 00006734, girado contra la cuenta Nº 0134-112-31-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 01-06-2015, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, y que el otro 50% restante equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), lo cancelara mediante cheque de gerencia a nombre del actor, teniendo como fecha límite para realizar el pago el miércoles 15-07-2015, sin necesidad de requerimiento por parte de los apoderados de la parte actora, consignando copia del cheque de gerencia.
- Que a los fines de establecer la reciprocidad en la transacción, la parte actora conviene en permitir a la demandada seguir ocupando los locales comerciales objeto de la presente transacción, hasta la fecha en que se de cumplimiento al convenimiento, y por su parte la demandada se obliga a cancelar el canon correspondiente el mes de junio de 2015, el cual debe ser depositado antes del vencimiento del mes referido, en la cuenta del Banco Mercantil Nº 010500203387 8033032766 a nombre del ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, sin que ello represente la tácita reconducción o renovación del contrato.
- Que la parte actora deja abierta la posibilidad de discutir los términos de un nuevo contrato de arrendamiento y la venta de los referido locales, luego de cumplida la transacción, siempre que no tenga la necesidad de solicitar la ejecución forzosa de la misma.
Por último, ambas partes solicitaron al tribunal la homologación de la transacción.
Vistos los términos convenidos por las partes, el tribunal observa que el ciudadano EDWARD FABIAN FLORES MARTÍNEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, actuó asistido de abogado, y en cuanto a la parte actora actuó representada por los abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES y CAROLINA HERNANDEZ CASARES, quienes están facultados para celebrar transacciones en el procedimiento, conforme consta del poder cursante en original al presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14-05-2014, anotado bajo el Nº 4, Tomo 89.
En tal sentido, considera este juzgado que ambas partes tienen capacidad para celebrar transacciones y se observa que en la materia sobre la cual versa el presente procedimiento no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este juzgado HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes el 08-06-2015, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (10:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001245