Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CORAL ALICIA BENZECRI LEBRUN y MIGUEL EDUARDO LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.354.230 y V- 2.546.009, respectivamente, asistidos por el abogado WALTER JOSE ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.607, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Municipal de El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, el diecinueve (19) de diciembre 1987, según acta de matrimonio Nº 89 de los libros de Registro Civil; que su ultimo domicilio conyugal está en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ALIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.026.435; que decidieron separarse de hecho, de mutuo y voluntario acuerdo el 15 de agosto del 2007, es decir mas de cinco (05) años, y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tomado en una ruptura prolongada de la vida en común. Que por lo expuesto, ocurren ante este tribunal para solicitar la admisión de la presente solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 7 de mayo de 2015, por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO LOPEZ RUIZ y CORAL ALICIA BENZECRI LEBRUN, el 19 de diciembre de 1987, asentado bajo el Nº 89, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho; así como copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALIMAR LOPEZ BENZECRI, de la cual se constata que ya es mayor de edad, pues nació el 30 de septiembre de 1988, hecho que ratifica la competencia material de este despacho para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el doce (12) de mayo de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados de hecho desde el quince (15) de agosto del año 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO LOPEZ RUIZ y CORAL ALICIA BENZECRI LEBRUN, el diecinueve (19) de diciembre de 1987, ante la Junta Municipal El Hatillo, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 89, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1987 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/GeneM.Exp. Nº AP31-S-2015-00
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