Por recibido el anterior escrito, presentado por la abogada DEISY ALEJANDRA GARCIA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.399, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-4.855.567, mediante el cual expresa que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su representada, inscrita en el Registro Principal del Distrito Federal bajo el Nº 66, folio 33 y vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en el año 1959, anexada marcada con la letra “A”, en base a que adolece de un error en la identificación de la madre, siendo que señala: “me ha sido presentada en este Despacho una niña por Salomón Carrasquero, quien dice ser su padre… y de Celmira Angulo, soltera..” y en su lugar debió decir ANA SELMIRA ANGULO PARRA, por ser éste el nombre legitimo de la madre de su representada.
De los hechos narrados puede interpretarse que lo delatado aparentemente constituye error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento indicada, pues se trata de omisiones del primer nombre y segundo apellido. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y por el procedimiento sumario en vez del juicio previsto para errores de fondo. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante:
1) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, identificada con el Nº 4.855.567, nacida el 14-09-1959.
2) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, identificada con el Nº 4.855.567
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal, el 17 de septiembre de 1959, anotada bajo el Nº 66, folio 33 vto., del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1959, con motivo de la presentación de la ciudadana DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, en la que se evidencia que fue presentada como hija de los ciudadanos identificados como SALOMON CARRASQUERO, soltero, de treinta y cinco años de edad, fotógrafo y CELMIRA ANGULO, soltera, de veinte y cinco años de edad, de oficios del hogar, domiciliados en Urbanización Veinte y Tres de Enero, bloque veinte y dos B ciento doce.
4) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANA SELMIRA ANGULO PARRA, identificada con el Nº 2.117.330, nacida el 25-01-1935, de estado civil Soltera.
5) Copia simple del oficio Nº DGJIRC-0943, de fecha 18 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, firmado por el ciudadano WALTER BOZA, Director General, dirigido al Director de la Maternidad Concepción Palacios, en la que se deja constancia la solicitud realizada por dicho organismo, al Director de la Maternidad “Concepción Palacios” Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, referente a la expedición de la Tarjeta de Nacimiento de DAISY DEL CARMEN; que según sus registros nació en ese centro asistencial el día 14 de septiembre de 1959; y que es hija de la ciudadana ANA SELMIRA ANGULO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.330.
6) Original de Constancia de Nacimiento Nº 054187, Historia Clínica Nº 27462, librada en fecha 17/04/2015, por la Maternidad Concepción Palacios, en la que se certifica que la niña CELMIRA nació el día 14/09/1959, a las 7:50 a.m., sexo Femenino, peso 4370, Talla 54, parto simple, identificación de la madre ANA SELMIRA ANGULO PARRA, de 24 años de edad.
7) Copia simple del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil del Municipio Tovar, el 9 de febrero de 1935, anotada bajo el Nº 43, folio 12, con motivo de la presentación de ANA SELMIRA ANGULO PARRA, en la que se dejó constancia que fue presentada por el ciudadano LESMES DE LA CRUZ CASTILLO, vecino, mayor de edad, quien expuso que la que niña que presenta nació en la aldea Mariño el veinticinco de enero próximo pasado, a las tres p.m., que tiene por nombre ANA SELMIRA, hija legitima de José Angulo, de cuarenta y cinco años de edad, agricultor y de Ana Licia Parra, de treinta y siete años de edad, de oficios los de su sexo.
8) Copia certificada expedida el 6 de noviembre de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, del Acta de Defunción levantada el 22 de septiembre de 2014, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº510, Tomo 3º, con ocasión de la defunción de la ciudadana ANA SELMIRA ANGULO PARRA, en donde se dejó constancia de que tenía 79 años de edad, que era de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.330, natural de Tovar, Estado Mérida; hija de JOSE ANGULO y ANA LICIA PARRA (ambos difuntos) y que deja una hija de nombre DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, cédula de identidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.855.567.
9) Copia simple del pasaporte de la ciudadana ANA SELMIRA ANGULO PARRA, identificado con el Nº 000897314.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana identificada en el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud, como CELMIRA ANGULO, es la misma persona que aparece identificada como ANA SELMIRA ANGULO PARRA, en los demás medios probatorios analizados, por lo que debe concluirse que efectivamente la indicada acta contiene error de omisión del primer nombre y segundo apellido, así como un error material en la transcripción de la primera letra del segundo nombre de la madre de la presentada.
En base a tales consideraciones, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 66, levantada el 17 de septiembre de 1959, en la Jefatura Civil de Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos: El nombre correcto de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, a quien corresponde la indicada Acta de Nacimiento es ANA SELMIRA ANGULO PARRA, en vez de “CELMIRA ANGULO”, como fue inicialmente asentada de forma errónea.
A tales efectos, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Daniel.
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