Vista la diligencia cursante al folio 21, presentada por el abogado DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documentos, a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Al respecto se observa:
El 20-05-2015, este tribunal dictó decisión en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora, ciudadana ELIZABETH NATHALY HENRIQUEZ LUGO, ampliar la prueba, en lo referente a la consignación del contrato de compra venta del inmueble, sobre el cual se solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. A tales efectos consignó:
- Copia de contrato de opción de compra venta celebrado de forma privada, entre la PROMOTORA VILLA ROSA 9.996, C.A., y la ciudadana ELIZABETH NATALY HENRIQUEZ LUGO, sobre una vivienda tipo que será distinguida con los números Nº A-21 que forma parte del Parque Residencial Hacienda La Rosa, con una superficie aproximada de de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), en el lugar denominado El Rodeo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
- Copia de contrato de compra venta e celebrado entre el ciudadano LUIS OCTAVIO CORDIDO CANELÓN y PROMOTORA VILLA ROSA 9.996, C.A., sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Rodeo, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda.
Así mismo, el 05-05-2015, fue agregado al presente expediente, copia del libelo consignada por el apoderado judicial de la parte actora, del cual se evidencia que la parte demandante, ciudadana ELIZABETH NATALY HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.951.987, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, antes identificado, manifestó que el 28-06-2013, suscribió contrato de opción de compra venta de inmueble con la PROMOTORA VILLA ROSA 9.996, C.A., representada por la ciudadana MARIOLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.938.236, sobre el siguiente bien:
“Parcela de terreno y la vivienda sobre él construida signada con el Nº A-21 y Código Catastral Nº 22-12-00-A21, que forma parte del urbanismo denominado Parque Residencial Hacienda La Rosa (Primera Etapa) situado éste, en el lugar denominado El Rodeo, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (208,38 M2) siendo sus medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: En veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22 Mts) con parcela Nº A-20; ESTE: En nuve metros con veinte centímetros (9,20 Mts) con la avenida 1 (principal) a la que da su frente y OESTE: En nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con terrenos propiedad de Luis Cordido. Le corresponde un porcentaje de dos mil trescientas cincuenta y dos diezmilésimas por ciento (0,2352%) sobre la carga de la comunidad de propietarios”.
Que una vez que cumplió con todos los requisitos exigidos en el contrato de opción de compra venta de inmueble, el día previsto y la hora fijada para la protocolización del documento de venta y crédito hipotecario, el presidente de la PROMOTORA VILLA ROSA 9.996, C.A., ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, se negó a firmar el documento definitivo de venta, manifestando que la vivienda tiene un valor superior al que inicialmente se había acordado en el documento de opción de compra venta de inmueble.
Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, el decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual encontramos la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, está condicionado al cumplimiento de los extremos de las presunciones del buen derecho que se reclama (fumus bonis juris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del tribunal).
En este sentido, observa el tribunal que no se encuentra probado en autos la presunción del buen derecho que se reclama, pues existe diferencia entre el inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar y el que aparece en el contrato de opción de compra venta antes analizado.
En consecuencia, este juzgado niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE: AN31-X-2015-000010.



























el decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual encontramos la prohibición de enajenar y