Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado los ciudadanos MARÍA DOLORES MÉNDEZ GONZÁLEZ y ALFREDO JOSÉ MENDONCA DE CANHA, española y venezolano, en el mismo orden, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números E-995.856 y V-16.006.908, asistidos por los abogados Francisco Juan Naharro Casañas y Silvia Nathaly Escalona Coronado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 52.733 y 194.063, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N| 495, correspondiente al año 1981, acompañada marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Chacao, Caracas; que procrearon tres hijos de nombres KARINA YSABEL MENDONCA MENDEZ, nacida el 07 de septiembre de 1983, LOLIMAR MENDONCA MENDEZ, nacida el 17 de diciembre de 1986 y ALEXANDER JOSE MENDOCA MENDEZ, nacido el 27 de septiembre de 1991; que han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de trato o vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 23 de abril de 2000; que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar. Que en base a lo indicado precedentemente de forma respetuosa, voluntaria y amigable, acuden ante este tribunal para que en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar su divorcio, previa notificación del representante del Ministerio Público.
Con el indicado escrito, consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 495, levantada el 30/9/1981, por la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado; así como copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos KARINA YSABEL, ALEXANDER JOSE y LOLIMARMENDONCA MÉNDEZ, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 15 de mayo de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, identificada como Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección del Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó que se daba por notificada de la solicitud interpuesta y que se mantendría vigilante en el presente procedimiento.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 23 de abril de 2000, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDONCA DE CANHA y MARIA DOLORES MENDEZ GONZALEZ, el 30 de septiembre de 1981, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 495 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1981 por esa Junta Municipal.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Nacional (Estado Bolivariano Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
En la misma fecha, y siendo las (8:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
ZMRZ/NGM/daniela.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-004435.
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