Fue iniciado el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el abogado RODOLFO IVAN MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.552, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA JACKELINE PINTO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.089, en el que expresó que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su representada, inscrita en la Parroquia Candelaria, bajo el Nº 846, folio 423, año 1988, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos durante el año 1988, anexada marcada con la letra “A”, ya que fue omitido el estado civil del padre de su representada, ciudadano ELISIO PINTO DE OLIVEIRA, de estado civil casado.
1) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana VANESSA JACKELINE PINTO ACEVEDO, bajo el Nº V-16.972.089, con fecha de nacimiento 01-07-85.
2) Copia de una copia certificada expedida el 18 de diciembre de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento levantada en la entonces Jefatura Civil de esa Parroquia, el 2 de junio de 1988, bajo el Nº 846, con motivo de la presentación de la ciudadana VANESSA JACKELINE PINTO ACEVEDO, presentada por el ciudadano identificado como ELISEO PINTO DE OLIVEIRA, de cuarenta y un (41) años de edad, de profesión latonero, natural de Vila da Feira, Portugal (naturalizado venezolano), titular de la cédula de identidad Nº 6.227.380, como su hija y de la ciudadana LIGIA MIREYA ACEVEDO PAEZ, divorciada, de cuarenta y cuatro (44) de edad, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.234.
3) Copia incompleta de certificación de datos filiatorios expedidos el 13 de mayo de 2014, del ciudadano ELISEO PINTO DE OLIVEIRA, la cual no puede ser apreciada por este tribunal.
4) Original de certificación de acta, extendida en idioma diferente al castellano, por lo cual no puede ser apreciado por este tribunal.
5) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 1.898, de fecha 26 de agosto de 1976, en la que consta que el ciudadano ELISEO PINTO DE OLIVEIRA fue declarado venezolano por naturalización.
6) Copia de cédula de identidad expedida en la República de Venezuela, a nombre del ciudadano ELISEO PINTO DE OLIVEIRA, bajo el Nº V- 6.227.380.
7) Original de certificación de datos contenidos en el Acta de Nacimiento, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 2 de junio de 1988, bajo el Nº 846, con motivo de la presentación de la ciudadana VANESSA JACKELINE PINTO ACEVEDO, como hija de los ciudadanos ELISEO PINTO DE OLIVEIRA y LIGIA MIREYA ACEVEDO PAEZ.
El 9 de junio de 2014, este juzgado dictó decisión mediante la cual señaló que aparentemente lo delatado se trataba de un error material que no afectaba el fondo del acta, que en principio debía ser corregido en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Público. Pero acogiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado declaró que la solicitud sería tramitada en sede jurisdiccional y a tales efectos, instó al apoderado judicial de la solicitante a consignar copia certificada de todos los recaudos que había consignado en copia simple, así como la copia certificada apostillada del acta de matrimonio del ciudadano ELISIO PINTO DE OLIVEIRA.
Se observa que no fue cumplido lo ordenado por el tribunal, en cuanto al acta de matrimonio del padre de la solicitante. Aunado a ello, este tribunal constata que los medios probatorios producidos, no son suficientes para establecer que el ciudadano ELISIO PINTO DE OLIVEIRA era de estado civil casado a la fecha del nacimiento y presentación de su hija, la ciudadana VANESSA JACKELINE PINTO ACEVEDO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta.
No obstante la anterior declaratoria, este juzgado indica a la solicitante que el error delatado por ella es un error material que no afecta el contenido de su acta de nacimiento, pues se trata de la omisión de estado civil de su padre al momento de la presentación. En base a ello, una vez que tengan la documentación pertinente para demostrar lo alegado, deben acudir al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que el Registrador Civil proceda a rectificar la indicada acta, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,
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ABG. NATALY GONZÁLEZ M.
En la misma fecha de hoy, siendo las (8:55) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
ZMRZ/VR/Bravo.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004699.
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