Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana ELENA BEATRIZ VIGIL DE DOS BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.222.244, asistida por el abogado Víctor Manuel Dos Barros Velazco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.494, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que consta de copia certificada de Acta de Defunción Nº 015, Folio 015, Tomo 1, Año 2015, expedida por el Registro Civil del Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el fallecimiento en fecha 02 de enero de 2015, su padre Alfredo Vigil García, venezolano, de 74 años, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 728.204. Que la misma presenta un (1) error fundamental, toda vez que en la misma sólo se menciono a su hermana, ciudadana REBECA ISABEL VIGIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.222.243, omitiendo a la solicitante, la cual no fue señalada en el renglón correspondiente a “los hijos e hijas del fallecido (a)”, según se evidencia del Acta de Nacimiento de fecha 03 de marzo de 1966, que se anexa, donde se deja constancia de la filiación del causante con la solicitante. Que en razón de la rectificación que ha de efectuarse en la mencionada Acta de Defunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la modificación señalada.
De lo expuesto por la solicitante, este juzgado observa que aparentemente se trata de errores materiales que no afectarían el fondo del Acta de Defunción, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclina por sostener en sus decisiones que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el (8) de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
Entonces, corresponde a este tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1.- Copia certificada expedida el 15/06/2015, por el Registro Civil del Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de defunción N° 015, folio 015, levantada en el Tomo I, el 03 de enero de 2015, con motivo del fallecimiento del ciudadano identificado como ALFREDO VIGIL GARCIA, en la que constan, entre otros los siguientes datos: que dejó 1 hija, de nombre REBECA ISABEL VIGIL RODRIGUEZ (mayor). No fue identificada persona alguna como su cónyuge o pareja estable de hecho. Que el lugar de la defunción fue en la parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Copia certificada expedida el 20 de enero de 2015, por la Alcaldía de Caracas Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 372, folio No. 199, levantada el 3 de marzo de 1966, en esa Oficina, con ocasión del nacimiento de la solicitante ELENA BEATRIZ VIGIL DE DOS BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.222.244, de la cual se evidencia que sus padres son Alfredo Vigil García y Elena Rodríguez de Vigil,
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que con los instrumentos analizados quedó fehacientemente demostrado que la solicitante, identificada anteriormente, es hija del causante ALFREDO VIGIL GARCIA, por lo que se concluye que efectivamente dicha acta adolece del error y omisión delatado. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara la procedencia de la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana ELENA BEATRIZ VIGIL DE DOS BARROS.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Defunción Nº 015, folio 015, tomo I, levantada el 03 de enero de 2015, en el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la declaratoria de fallecimiento del ciudadano ALFREDO VIGIL GARCIA, en el siguiente término: Deberá dejarse constancia que el causante dejó dos (2) hijas, en vez de una (1) hija, como fue asentado inicialmente de forma incorrecta. Entonces en el renglón correspondiente a los Hijos e Hijas del Fallecido (a) deberá agregarse a la ciudadana ELENA BEATRIZ VIGIL DE DOS BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.222.244.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Regional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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NATALY GONZALEZ MANUITT
En la misma fecha de hoy (30-06-2015), siendo las (12:28) del mediodía, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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NATALY GONZALEZ MANUITT



ZMRZ/NGM/BETANIA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005849.