Visto el escrito que antecede, presentado por las abogadas MARÍA SOLEDAD ZABALA VELOZ y MARÍA MAGDALENA VELÁSQUEZ GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 104.570 y 17.928, actuando en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Harold Romero Acosta, mediante el cual, señalan que en atención a lo expuesto por este tribunal en auto dictado el 22 de abril de 2015, acuden a presentar los medios probatorios solicitados; y seguidamente expusieron una serie de alegatos, entre los que destacan los siguientes:
Que consta de la declaratoria de la Adopción de Harold Romero, emanada del Juzgado de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay), del 8 de agosto de 1961, que la ciudadana Katherine Walner como madre biológica manifestó su consentimiento; que también consta el consentimiento de la ciudadana ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, a que su esposo PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA, realizara la adopción y que no hubo impedimento alguno a la misma; que la ciudadana ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, contaba con solo 29 años de edad para el momento de la adopción, y que había contraído matrimonio con el ciudadano PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA, solo dos (2) años atrás; que de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 246 del Código Civil vigente para el año 1942, dicha no cumplía los requisitos para ser en ese momento la madre adoptiva del menor, por lo que se limitó a demostrar su voluntad a través de su aceptación y acuerdo para que su esposo lo adoptara; que la fallecida ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, además de no haber tenido otros hijos y de prestar su consentimiento expreso para la adopción de su representado, desde esa fecha mantuvo un comportamiento de madre con su hijo adoptivo hasta su reciente fallecimiento, por más de cincuenta y tres (53) años; que esa relación filial se puso de manifiesto entre familiares, amigos y la sociedad, en general durante toda su vida, manteniéndose una estrecha relación familiar, en la que incorporó más tarde a su hijo Pedro Alexander Romero Zabala en el seno de la familia, como se puede evidenciar en la fotografía que se anexa del mencionado hijo de su representado con la bisabuela materna Elena de Reques, marcada con la letra A; que también se puede evidenciar esa relación de familia en la fotografía que se anexa marcada con la letra B, en la que se encuentra el padre PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA, la madre ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, su representado, su esposa e hijo; que la posesión de estado de hijo constituye prueba de filiación materna y se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y el parentesco del hijo con la persona que se señala como su madre y la familia a la que se dice pertenecer, tal como lo dispone el artículo 214 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 198. Agregaron que quedó evidenciado el trato dado al hijo por su madre y el reconocimiento de éste como tal, por amistades, familiares y por la sociedad; que según la citada norma queda evidenciada la filiación de su representado con su fallecida madre ELLA REQUES DE ROMERO, tal como fue solicitado por este tribunal; que como ejemplo de la estrecha relación materno-filial que existía entre el hijo y su madre, se adjunta en original carta que en vida ella le dirigiera a su representado el 14/2/1979, quien se encontraba fuera del país, y en dicha carta la ciudadana ELLA REQUES DE ROMERO, le hace las recomendaciones y le da los consejos propios de una madre a su hijo, en circunstancias similares, anexa marcada con la letra “C”; que consignan copia de la Cédula de Afiliación del padre de su representado PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA, en el Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (Ministerio de la Defensa) en donde consta el listado de los familiares con los nombres de su esposa ELLA REQUES DE ROMERO, su hijo HAROLD ROMERO y su madre PAZ ACOSTA DE ROMERO, que con el citado documento, se evidencia la relación filial existente en el grupo familiar conformado por el padre, la madre, la abuela y el hijo; que se han presentado los elementos probatorios solicitados por este tribunal, a través de documentos privados que dejan constancia de la relación materno filial entre el solicitante y su fallecida madre. Por último promovieron las testimoniales de los ciudadanos RICARDO MOLINA MARTI y VILMA RAQUEL BRACHO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.299.741 y V-2.063.355, respectivamente, para que dejasen constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si de igual manera conocieron a la fallecida ELLA ELENA REQUES DE ROMERO. SEGUNDO: Si saben y le consta que la ciudadana ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, vivió con mi padre y conmigo como familia desde el año 1961 y que mantuvo una relación maternal conmigo hasta el día de su fallecimiento. TERCERO: Si saben y le consta que mi madre ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, no procreó otros hijos y que falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).” Finalmente solicitaron que el tribunal procediese a dictar el pronunciamiento definitivo en este caso.
Ahora bien, la anterior disertación obedece a que el 22 de abril de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual señaló que no existía medio probatorio alguno dirigido a demostrar que el ciudadano HAROLD ROMERO-ACOSTA, es hijo de la ciudadana ELLA ELENA REQUES DE ROMERO; y en vez de negar la solicitud interpuesta, fue instado a consignar los medios probatorios que demostrasen el vínculo filial alegado y que una vez que conste en autos lo requerido se procedería a emitir la decisión correspondiente, de acuerdo a lo solicitado.
Dicho requerimiento obedeció a que en el escrito por el que fue iniciado este procedimiento, las abogadas antes identificadas afirmaron que la causante ELLA ELENA REQUES DE ROMERO era la madre adoptiva y cónyuge de sus representados, los ciudadanos HAROLD ROMERO y PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA, en el mismo orden. Sin embargo, del análisis de los medios probatorios producidos, este juzgado pudo constatar que solo estaba probado en autos que los ciudadanos PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA y ELLA ELENA REQUES DE ROMERO eran cónyuges y que el primero era el padre del co-solicitante HAROLD ROMERO-ACOSTA.
Ahora bien, en vez de proceder a probar el vínculo filial que alegaron inicialmente, procedieron a someter una nueva solicitud al conocimiento de este tribunal, mediante la cual pretenden que sea declarado dicho vínculo en base a la posesión de estado de hijo de la cual –a su decir- disfrutó dicho ciudadano por parte de su “difunta madre”, quien asumió la responsabilidad de crianza del niño, ya que su madre biológica lo entregó en adopción y los demás fundamentos antes expresados; lo cual claramente contradice lo afirmado inicialmente ante este órgano jurisdiccional, cuando afirmaron claramente que la indicada causante era la madre adoptiva de su representado.
Es el caso que la nueva solicitud interpuesta no puede ser ventilada por este tribunal, pues se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE HIJO, que es de naturaleza contenciosa, solicitada dentro de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya finalidad es la obtención de una declaratoria de únicos y universales herederos. En consecuencia, este juzgado declara que es improcedente la nueva solicitud interpuesta; y como quiera que los testigos ofrecidos fueron promovidos con la finalidad de probar la alegada posesión de estado de hijo y en consecuencia que posteriormente fuese declarado el ciudadano HAROLD ROMERO, junto con su padre y cónyuge de la causante, como sus únicos y universales herederos, este juzgado igualmente niega la solicitud de que sean interrogados dichos testigos, pues la consecuencia de improcedencia de lo principal acarrea igualmente el accesorio, que es la promoción de testigos.
Como quiera que las indicadas abogadas no procedieron de acuerdo a lo solicitado por este tribunal, sino que interpusieron una acción contenciosa dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y visto que no está probado en autos su afirmación inicial de que su co-representado era hijo de la causante, este juzgado NIEGA la solicitud de declaratoria del ciudadano HAROLD ROMERO como único y universal de la causante.
En cuanto al otro ciudadano incluido en la solicitud, este juzgado ratifica que sí fue debidamente probado en autos que el ciudadano PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA es sucesor a título universal de su cónyuge, la ciudadana ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta.
En consecuencia, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus ELLA ELENA REQUES DE ROMERO, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.869 y fallecida ab intestato el 11 de noviembre de 2014, al ciudadano PEDRO VICENTE ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 40.818, en carácter de cónyuge de su causante.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las presentes actuaciones en original, a los interesados, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas, antes del retiro del expediente, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Daniel.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002996.
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