Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JONATHAN JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y ELIZABETH LOSADA SOMONTE, venezolano y cubana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.019.024 y E- 84.579.988, en el mismo orden, asistidos por la abogada TAMARA JOSEFINA NAVARRO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 202.128, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil en el Registro Subalterno de la Parroquia Macarao, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en veintiséis (26) de noviembre de 2009, según acta de matrimonio Nº 176 que acompañan en copia certificada; siendo su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Kennedy, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que la liquidación y partición de la comunidad conyugal la acordarán una vez que sea decretada la disolución del vinculo conyugal. Agregaron que decidieron separarse de hecho el día primero (1º) de enero del 2010, es decir, que hace mas de cinco (05) años han permanecido en esa situación, existiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común, no reanudándose bajo ninguna circunstancia. Que por las razones expuestas y con el fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este tribunal para solicitar que declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 176, expedida el 24/10/2014, por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JONATHAN JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y ELIZABETH LOSADA SOMONTE, el veintiséis (26) de noviembre de 2009, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
Este tribunal dictó auto de admisión el veintinueve (29) de abril de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se habían cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar en la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el primero (1º) de enero del año 2010, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JONATHAN JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO y ELIZABETH LOSADA SOMONTE, el veintiséis (26) de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 176 en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2009 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



En esta misma fecha, y siendo las (12:15 p.m.) fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/GeneM
Exp. Nº AP31-S-2015-003815