REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º


Solicitantes: PEDRO BRICEÑO SAEZ y ESPERANZA ARRAIZ de BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.224.355 y 3.531.470, en su orden, representados judicialmente por la profesional del derecho ZULAY COROMOTO BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 151.542.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-004040

I
En fecha 4 de mayo de 2015, los ciudadanos PEDRO BRICEÑO SAEZ y ESPERANZA ARRAIZ de BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.224.355 y 3.531.470, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZULAY COROMOTO BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 151.542, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha, otorgando en esa misma oportunidad poder apud acta a la supra identificada profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 18 de mayo de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Octava (108°), manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha diecisiete (17) de enero de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: LUIS ALFREDO BRICEÑO ARRAIZ, de cuarenta y siete (47) años de edad y quien en vida se llamara ALEJANDRO ANTONIO BRICEÑO ARRAIZ, de cuarenta y cinco (45) años de edad, y que adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector José Feliz Rivas, Zona 3, Parte Alta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre Petare del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 01 de abril de 1990 y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos PEDRO BRICEÑO SAEZ y ESPERANZA ARRAIZ de BRICEÑO, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1966, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.

III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos PEDRO BRICEÑO SAEZ y ESPERANZA ARRAIZ de BRICEÑO, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 17 de enero de 1966, ante la Prefectura del Municipio Boconó, Distrito Boconó del estado Trujillo, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1966.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo; al Registrador Principal del estado Trujillo y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 de junio de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.


LA SECRETARIA,

Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.




En esta misma fecha, siendo las 11:07 A. M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.







Caso: AP31-S-2015-004040
RRB/DIG.