REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2015
205º y 156º

Solicitante: Maigualida Bolívar Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.308.005; asistida por la abogada Liza Revilla, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 57.487.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-S-2013-004741


I

En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana Maigualida Bolívar Díaz, supra identificada, debidamente asistida por al abogada en ejercicio de su profesión Liza Revilla, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 57.487, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de nacimiento nº 829, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, durante el año 1967.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; asimismo, ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud, y emplazar a los padres de la solicitante.
Sin embargo, la lectura de las actas patentiza que desde la fecha de admisión de la solicitud, la parte interesada no ha diligenciado ni ha instado el andamiento del juicio.
Por lo tanto, resulta menester destacar lo siguiente:
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Por otra parte, se advierte que la perención es una forma de terminación del proceso en forma anormal, ya que se produce por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes; esto es la no realización de ningún acto de procedimiento durante el plazo previsto en la Ley, y no se trata de una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 910, de fecha 15 de mayo de 2007, en expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, pues desde la fecha 4 de junio de 2013, cuando el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente solicitud, la parte interesada, no ha instado el andamiento del juicio; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2015, a 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La secretaria

Abg. Damaris Ivone García









En la misma fecha, siendo la 1:08 P.M. se registró y publicó la presente decisión.







La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García