REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Parte actora: INVERSORA INSECAR S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de abril de 1996, bajo el nº 50, Tomo 158-A Sgdo, y cuya última modificación quedó registrada ante le mismo Registro de Comercio bajo el nº 5, Tomo 8-A Sgdo, de fecha 13 de enero de 2010; representada judicialmente por: Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 58.650; con domicilio procesal en: Edificio Mene Grande, Piso 7, Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte demandada: FRANKIS ROBINSÓN IZARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.682.381; sin representación judicial no domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

Caso: AP31-V-2014-001550

I
En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 58.650, procediendo con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversora Insecar S.A., presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda contra el ciudadano Frankis Robinsón Izarra Gutiérrez, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro de las cantidades de dinero señaladas en su escrito libelar.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada par que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, previo transcurso de seis días como termino de la distancia, a los fines de acreditar haber pagado o formular oposición respecto a las cantidades de dinero cuyo pago se le intiman.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora aportó los recaudos requeridos para la elaboración de la compulsa; asimismo, solicitó se le designara correo especial, a los fines de la intimación de parte demandada.
En fecha 14 del mismo mes y año, se libró la compulsa comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado oficio y exhorto por las taquillas de OAP.
En este estado, en fecha 22 de mayo de 2015, se recibieron resultas de la intimación de la parte demandada, según consta en el oficio nº 267 de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se evidencia que la parte demandada, quedo debidamente Intimada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó agregar las resultas a fin que surtan los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal su pronunciamiento en la presente causa.
A partir de allí, no consta en autos actuación alguna de las partes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Corresponde resolver la pretensión dineraria que formuló el abogado Stalin Rodríguez Silva, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Inversora Insecar C.A., ejercida contra el ciudadano Frankis Robinsón Izarra Gutiérrez, afirmando que dejó de pagar ocho (8) cuotas del préstamo otorgado por su representada en fecha 21 de abril de 2014, incluyendo intereses compensatorios y moratorios.
Por tal motivo, procede a demandar al pretenso deudor por el procedimiento monitorio o por intimación, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la Bs. 33.828,49; incluidos los devengados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas, en los términos pactados en el contrato accionado.
Ahora bien, es importante destacar, que la parte demandada a pesar de estar a derecho como consecuencia de su intimación personal, no hizo oposición al decreto de intimación ni impugnó los instrumentos que sirven de titulo a la demanda.
Por otra parte, cabe considerar que la pretensión que hace valer la parte actora se sustancia por las reglas del procedimiento monitorio, en que el Tribunal emite una orden de pago dirigida a la parte intimada, señalándole un lapso dentro del cual puede, si le interesa, provocar el debate contradictorio mediante oposición. Si así no lo hiciere, la finalidad propia del procedimiento in comento se habrá obtenido.
En efecto, autorizada doctrina considera que “la intimación al pago no contiene una “in ius vocatio”, pues no se llama al intimado para que acuda a contestar la demanda, sino para pagar o para acreditar el pago. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose en consecuencia la “cosa Juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido”.
En este mismo orden de ideas, destaca que el procedimiento de intimación tiene dos fases que define su finalidad, “la fase de cognición” y “la fase de ejecución”, que vendrán determinadas para el caso de que se haya efectuado la figura del contradictorio, tal como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine quanon que el intimado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Esta fase del contradictorio es lo que le da la especialidad a este procedimiento, pues es el intimante quien puede acreditar el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve o sumario, que aquel que se prevé para el procedimiento ordinario.
Por consiguiente, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, éste adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución (Vid. Sentencia SCC-TSJ Exp. 06-596 del 27-02-2007).
En el caso concreto de marras, se aprecia que inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado, la cual es parcialmente del tenor siguiente: “…Consigno en este acto un (01) recibo de intimación debidamente firmado librado al ciudadano: FRANKIS ROBINSON IZARRA GUTIERREZ, por cuanto el día 05/05/2015, siendo aproximadamente las 11:50 A.M., me traslade ala dirección señalada en dicho recibo, en donde me entreviste con el ciudadano antes mencionado y una vez que lo identifique por medio de su cédula de identidad, este procedió a firmar y recibir los anexos en constancia de haber sido intimado… (sic)…”
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte intimada ciudadano Frankis Robinsón Izarra Gutiérrez, a partir de la constancia en autos de su intimación personal, quedó debidamente a derecho en el proceso para alegar, contradecir y ejercer medios probáticos. Sin embargo, no concurrió ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero cuyo pago pretende la parte intimante, ni tampoco formuló oposición en el lapso establecido para ello.
Por las motivaciones que anteceden, este operador jurídico considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio, y conforme lo previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, y proceder en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues como queda establecido, la parte intimada no pagó ni acreditó el pago de las sumas de dinero que le fueron intimadas, ni menos aún formuló oposición en el lapso correspondiente; además de ello, el instrumento en que se fundamenta la demanda, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: FIRME en toda y cada una de sus partes, el decreto intimatorio dictado en este proceso en fecha 12 de noviembre de 2014, pasado como en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García





En esta misma fecha, siendo las 8:56 A.M. se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado por este Juzgado para tal fin.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García