REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2015
205º y 156º
Parte demandante: Lucila Coromoto González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 3.727.866; representada judicialmente por la abogada en ejercicio Rigey Esther Días Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 33.368; con domicilio procesal en: Avenida Principal de Alto Prado, Edificio Indialca II, piso 3, Apartamento 3, Municipio Sucre del estado Miranda.
Parte demandada: Alicia Muscani Muller, Ernesto Muscani Muller, Sofía Branger de Grande, Alejandro Ernesto Branger y Miguel Ángeli Pérez Espejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las céduals de identidad números 81.752, 46.189, 4.082.739, 2.940.473 y 69.794, en su orden; representados judicialmente por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, (defensor ad litem); sin domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Pretensión Merodeclarativa (Extinción de Hipoteca)
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2013-000532
I
Corresponde decidir la pretensión merodeclarativa de certeza que planteó la abogada en ejercicio de su profesión Rigey Esther Díaz Castillo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 33.368, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Lucila Coromoto González, en fecha 10 de abril de 2013, contra los ciudadanos Alicia Muscani Muller, Ernesto Muscani Muller, Sofía Branger de Grande, Alejandro Ernesto Branger y Miguel Ángeli Pérez Espejo, ambas partes ya identificadas, con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.907 ordinales 1º y 4º del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, se libró la compulsa a los fines de gestionar la citación personal de los codemandados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se ordenó oficiar al CNE solicitando información respecto al domicilio de los codemandados.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió oficio ONRE/O5054/2013 de fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual el CNE da respuesta a lo solicitado.
En este estado, en fecha 11 de octubre de 2013, se ordenó oficiar al SAIME solicitando información respecto al domicilio de la codemandada Alicia Muscani Muller.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió oficio RIIE-1-0501-5982 de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual el SAIME da respuesta a lo solicitado.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, en vista de las resultas de la información suministrada por los entes requeridos, el Tribunal ordenó citar a los codemandados, unos personalmente y otros por carteles y mediante edicto, todo conforme lo contemplado en los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los tramites pertinentes a la citación ordenada, de lo cual dejó constancia la Secretaría del Tribunal en fecha 9 de febrero de 2015, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
a) Adujo que, consta en documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1974, que su patrocinado compró un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B Sesenta y Uno” (B-61), ubicado en el sexto piso, cuerpo B, del edificio 3 (E-3), del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situada en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda.
b) Señaló que, los vendedores fueron representados en dicho acto jurídico por el apoderado Celso Rafael Domínguez, y en dicho contrato de compraventa se evidencia que la compradora recibió de los vendedores, en calidad de préstamo, la cantidad de Bs. 28.300,00 a la tasa del 11% anual; la cual que fue pagada en ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 211,00 cada una; más diez (10) cuotas anuales iguales y consecutivas de Bs. 2.207,00 cada una, para todo lo cual se emitieron letras de cambio.
c) Expuso que, para garantizar la deuda contraída se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores.
d) Afirmó que, su representada cumplió con el pago de las referidas letras de cambio en las fechas acordadas; pero por “desconocimiento de la ley” no se procedió a liberar la hipoteca de segundo grado que se había constituido para garantizar el pago de la deuda.
e) Que, por lo antes expuesto es que procede a demandar se declare la extinción de la señalada hipoteca de segundo grado, y se autorice al Registro para que proceda a su liberación; todo lo cual fundamenta en el artículo 1.907 ordinales 1º y 4º del Código Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de sus defendidos.
b) Negó, rechazó y contradijo que los codemandados no hayan liberado la hipoteca de segundo grado, a la cual se hace mención en el libelo de la demanda; por cuanto desconoce la veracidad y certeza de los alegados esgrimidos por la parte actora.
c) Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora formuló la pretensión con el objeto de que se declare extinguida la hipoteca de “segundo” grado que pesa sobre el inmueble que sostiene es propiedad de su representada, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que cumplió con el pago de la deuda contraída en el instrumento constituido del referido gravamen.
Así, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión merodeclarativa de certeza que hace valer la parte accionante.
Al respecto, se observa:
III
La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.
Al igual que todos los contratos accesorios, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
La norma contenida en el artículo 1.907 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación (…).
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”.
Como puede verse, el pago total de la obligación extingue la hipoteca por vía de consecuencia; “sin embargo, como a pesar de esa extinción ‘sustantiva’, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva”. (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ª edición, UCAB, 1984, p. 111).
En efecto, el pago constituye el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación; designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1974, bajo el nº 29, folio 146, tomo 17, protocolo primero. Este instrumento se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, reputándose idóneo para establecer la declaración de voluntad de sus otorgantes, especialmente en cuanto al precio de la cosa vendida, condiciones de pago, y el gravamen cuya liberación se impetra en la demanda.
En este sentido, según se lee en el texto del precitado contrato, la compradora ciudadana Lucila Coromoto González aceptó pagar un saldo deudor de Bs. 28.300,00, mediante 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 211,00 cada una, las primeras de las cuales deberá pagar al mes de la fecha de registro del documento contentivo de la operación de compraventa, y 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas de Bs.2.207,00 cada una, pagadera la primera de ellas al año de la fecha de registro de la escritura; asimismo, se emitieron “letras de cambio” sin que ello implique novación de la obligación principal.
Pues bien, consta en el expediente que durante la fase probatoria la representación judicial de la parte actora aportó en original legajo de 130 instrumentos privados suscritos en fecha 22 de agosto de 1974, en cuya reverso se observa una firma autógrafa que no fue desconocida ni tachada de falso, y la nota de: “cancelado”. Estos instrumentos se tienen legalmente por reconocidos y por tanto, al coincidir con la fecha, montos y personas involucradas en la negociación de compraventa, se reputan idóneos para demostrar que la compradora pagó a la vendedora (acreedora hipotecaria), el saldo del precio del inmueble sobre el cual constituyó la hipoteca de segundo grado bajo examen.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; colige el Tribunal que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora se extinguió debido al pago del saldo del precio de compraventa, por ser este el medio por antonomasia de extinción de las obligaciones; es decir que, como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente extinguida la hipoteca de segundo grado que garantizaba dicha obligación dineraria; así se establece.-
Ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión declarativa mera certeza propuesta por la ciudadana Lucila Coromoto González, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión merodeclarativa de certeza contenida en la demanda incoada por la ciudadana Lucila Coromoto González contra los ciudadanos Alicia Muscani Muller, Ernesto Muscani Muller, Sofía Branger de Grande, Alejandro Ernesto Branger y Miguel Ángeli Pérez Espejo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se declara extinguida por vía de consecuencia, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento distinguido con la letra y número “B Sesenta y Uno” (B-61), ubicado en el sexto piso, cuerpo B, del edificio 3 (E-3), del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situada en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda; alinderado dicho apartamento como sigue: norte: núcleo de circulación vertical; sur: fachada sur; este: apartamento B-62; y oeste: fachada oeste del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del otrora Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 22 de agosto de 1974, bajo el nº 29, folio 146, tomo 17, protocolo primero.
Tercero: Se ordena al ciudadano Registrador competente, estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 1:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
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