REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil catorce (2015)
205º y 156°
Parte actora: “Mercantil C.A. Banco Universal”, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, RIF Nº J-00002961-0, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 43.794; con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano López, cruce con Calle Pascual Navarro, Torre Banvenez, Piso 6, Oficina 6-B, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Parte demandada: “Marco José Guerra Quijada y Juan José García Mendoza”, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.076.786 y V-12.097.084, respectivamente, en su carácter de deudor principal y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en dicho contrato, en ese mismo orden, éste último debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alvaro Larreal, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 233.099; sin domicilio procesal constituido.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Homologación (Transacción)
Caso: AP31-M-2015-000025
I
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio de su profesión Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 43.0794, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, presentó ante esta sede judicial escrito libelar contra los ciudadanos MARCOS JOSÉ GUERRA QUIJADA y JUAN JOSÉ GARCÍA MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas ut supra, pretendiendo el cobro de la obligaciones contraídas en el contrato de préstamo que dio origen al presente juicio.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando su trámite conforme lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los emplazamiento que se practicase, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano Antonio Guillén, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de la infructuosidad en lograr la citación personal del codemandado, ciudadano Marcos José Guerra Quijada, y en fecha 13 de ese mismo mes y año dejó constancia en autos de haber materializado la citación personal del codemandado, ciudadano Juan José García Mendoza.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el abogado Álvaro Alexander Larreal, y consignó instrumento poder que le acredita como apoderado judicial del codemandado Juan José García Mendoza; con tal carácter presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2015, comparecieron ante esta sede judicial, por una parte, el abogado Asdrúbal García Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, el ciudadano Juan José García Mendoza, debidamente asistido por el abogado Álvaro Larreal, y presentaron escrito mediante el cual, entre otras cosas, éste último en su carácter de fiador solidario del codemandado Marcos José Guerra Quijada, manifestó cancelar por cuenta de aquél el monto de Bs. 168.610,18, a entera satisfacción del Banco, quien a su vez manifiesta que no tienen nada que reclamarse entre todas y cada una de ellas, otorgándose recíprocamente finiquito a fin de dar por terminada cualquier reclamación existente con motivo del contrato de préstamo a interés accionado, y el archivo del expediente.
Ahora bien, al respecto se observa:
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que entre la parte actora y el codemandado Juan José García Mendoza, en su carácter de fiador solidario, celebraron un transacción que se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones. Al mismo tiempo, se deduce que la voluntad de la parte actora, además de darse por pagada en la pretensión dineraria que formuló en el escrito libelar, es renunciar al derecho que postuló frente al otro codemandado y deudor principal Marcos José Guerra Quijada.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:01 P.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García.
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