REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de junio de 2015
205º y 156º

Solicitantes: GRAY MARIA GARATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.292.963, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Edgar Angulo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula No. 25.622; y VICTOR JESÚS TORTOLERO MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 13.538.654, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Alexis Melitón Flores Mata, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 214.838.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-000057

I
En fecha 9 de enero de 2015, la ciudadana GRAY MARIA GARATE, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Edgar Angulo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 25.622, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando emplazar al cónyuge ciudadano VICTOR JESUS TORTOLERO MURO y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho el cónyuge y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, respectivamente, y expongan lo que estimen pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana Gray Garate otorgó poder apud acta al abogado Edgar Angulo Albornoz, siendo certificado por la ciudadana Secretaria del Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de citación al citación al cónyuge Víctor Tortolero, y boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Roger Eduardo Pérez Pernía, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial y consignó por medio de diligencia, boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil Antonio Guillén, manifestando mediante diligencia que no logró citar al cónyuge en la dirección suministrada por la solicitante.
Luego, en fecha 27 de abril de 2015, compareció personalmente el ciudadano Victor Jesus Tortolero Muro, asistido por el abogado Alexis Meliton Flores Mata, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 214.838, mediante la cual se dio por citado y manifestó: “...no estoy de acuerdo con lo expresado en el presente libelo de demanda que riela en folio tres (03) por la ciudadana ut supra identificada en relación a que no existen bienes que sean sujetos a partición, cuando en realidad si existen bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que más adelante declararemos…”.
En vista de esa actuación, en fecha 30 de abril 2015, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) encargado del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) encargado del Ministerio Público, quien se dio por notificado del contenido de las actuaciones exponiendo que se mantendrá vigilante de todas las etapas procesales hasta su conclusión.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza que, el solicitante fundamenta su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor Jesús Tortolero Muro, en fecha 21 de septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompaña a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresa, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, asevera que fijaron el domicilio conyugal en los Cortijos de Sarria, Quebrada Lazareto, casa nº 33, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega, que la vida conyugal fue interrumpida desde el 30 de agosto del 2009, y hasta la fecha no se ha producido la reconciliación entre ambos, razón por la cual ha decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto que, para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”. (Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173).
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos GRAY MARIA GARATE y VÍCTOR JESÚS TORTOLERO MURO, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 2005, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, el cónyuge Víctor Jesús Tortolero Muro, en la diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2015, no contradijo el estado de separación de hecho alegado por la cónyuge Gray María Garate; es decir, no se opuso al pedimento de divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años. Tan solo se opuso en lo que respecta a los bienes gananciales, sosteniendo que sí adquirieron bienes sujetos a partición; y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio en los términos descritos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio de los ciudadanos GRAY MARIA GARATE y VICTOR JESUS TORTOLERO MURO, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 21 de septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 69, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2005.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8días del mes de junio de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García




En esta misma fecha, siendo las 10:35 A.M., se registró y publicó la presente decisión.






La secretaria

Abg. Damaris Ivone García