REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de 2015
205º y 156º
Solicitante: Carmen Emilia Cadenas de Payne, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad nº 3.236.358; asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José A. Olivo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 204.167; adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2015-000967
I
En fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana Carmen Emilia Cadenas de Payne, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José A. Olivo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 204.167, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de matrimonio inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 472, folio 484, correspondiente al año 1965.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.
En fecha 19 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Roger Eduardo Pérez Pernía, en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2015, se libró edicto emplazando a todas las personas que puedan tener derechos, o vean afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, el cual una vez debidamente publicado fue consignado en autos en fecha 10 de abril de 2015.
Así las cosas, en fecha 8 de abril de 2015, compareció el ciudadano Freddy Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de Caracas, y presentó diligencia manifestando que se da por notificado del contenido de las actuaciones y en ese sentido se mantendrá vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, Caracas, 2008, p. 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina, que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana Carmen Emilia Cadenas de Payne ejerce la acción, peticionando se rectifique el acta de la partida que demuestra el matrimonio civil por ella celebrado, en fecha 23 de diciembre de 1965, con el argumento de que en ella se identificó a su cónyuge como “Arturo Payne Frias”, siendo esto incorrecto, por cuanto la verdadera identidad del mismo es “Arturo Leo Payne García”. En tal sentido, pretende se rectifique e la inexactitud que delata, contenida en el acta de la partida de matrimonio nº 472, inserta al folio 484 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en apoyo de la petición que formula y para demostrar la aseveración que señala se cometió en la inscripción del acta de la partida de matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio nº 472, inserta al folio 484 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de su cónyuge.
3) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento nº 2456, de fecha 16 de agosto de 1940, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Arturo Leo Payne García.
4) Copia certificada del acta de la partida de defunción nº 1570, de fecha 23 de octubre de 2014, inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, determinan lo siguientes hechos: i) que el nombre de pila y patronímico del cónyuge de Carmen Emilia Cadenas de Payne, es Arturo Leo Payne García, según consta en la copia certificada del acta de la partida de nacimiento signada con el nº 2456, levantada en fecha 16 de agosto de 1940, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) los hechos alegados configuran la inexactitud cometida al momento de levantase dicha acta de la partida de matrimonio, que requiere de un pronunciamiento judicial que ordene su corrección.
Entonces, la pretensión de rectificación del acta de la partida del matrimonio formulada por la solicitante, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido de que, la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, y ninguna persona compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Emilia Cadenas de Payne, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación del acta del partida de matrimonio, inserta en fecha 23 de diciembre de 1965, con el nº 472, folio 484 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito capital.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “Arturo Payne Frias” debe leerse: “Arturo Leo Payne García”.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 10:40 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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