REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Expediente Nº AP31-S-2015-000816

SOLICITANTES: JUAN AURELIANO REYNA NIEVES y DOMINGA BEATO de REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.725.721 y V-17.387.167, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUAN AURELIANO REYNA NIEVES y DOMINGA BEATO de REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.725.721 y V-17.387.167, respectivamente, asistidos por la abogada NÉLIDA O. MORALES CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.786, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 12 de febrero de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, acta Nº 21, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2009, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Calle Buenos Aires, Barrio Agricultura (antigua calle Agricultura), casa Nº 40, apartamento Nº I, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. ”.

En fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 23 de marzo de 2015, compareció el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Protección, de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que no tenía ninguna observación que realizar para la solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN AURELIANO REYNA NIEVES y DOMINGA BEATO de REYNA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de febrero de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, acta Nº 21, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al Registro Principal del estado Vargas y a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral del estado Vargas, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 1º de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
LA SECRETARIA,

Abg. Wineiska Delgado Parra.
En el día de hoy, 1º de Junio de 2015, siendo las 10.05 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. Wineiska Delgado Parra.