REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005510

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO y LISBETH REBECA MORET SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062 y 36.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEIDA MARIA ARNEDO ARANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.885.296, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el Barrio 24 de julio, calle JOSE VEGAS, casa S/N Kilómetro 1 de la carretera Petare-Guarenas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de haberse invocado normativa adjetiva civil, que no se corresponde con lo peticionado.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
No obstante, de las actas que integran el presente expediente, se constata que la solicitante, se limitó única y exclusivamente, a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección sobre un inmueble, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de hacer constar hechos relacionados con un inmueble, respecto al cual si bien, la solicitante afirma ser la propietaria, no acompañó la prueba documental idónea de dicha condición.
En el caso de autos, determina este órgano, que no se produjo en el expediente, la prueba documental necesaria que soporta la solicitud bajo estudio.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar como en efecto se declara, la improcedencia en derecho de tramitar INSPECCIÓN JUDICIAL, peticionada por los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO y LISBETH REBECA MORET SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062 y 36.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEIDA MARIA ARNEDO ARANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.885.296, en los términos solicitados y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 de Junio de 2015.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, 16 de junio de 2015, siendo las _____________________, se registró y publicó la presente decisión,
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA