REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2014-010730
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARISOL MONSALVE y RUBI ANGEL LARA AGUILERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.447.862 y V-6.150.171, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de febrero de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nº 36, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 2 de junio de 1995, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el Sector UD-4, Bloque 53, piso 9, Apartamento 902, Conjunto Queseras del Medio, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Representación Fiscal, que compareció en fecha 4 de marzo de 2015, manifestando que no tiene nada que objetar.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARISOL MONSALVE y RUBI ANGEL LARA AGUILERA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 21 de febrero de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nº 36 del año 1984, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
Abg. WINEISKA DELGADO
En el día de hoy, 29 de junio de 2015, siendo las 11.25 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO
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