REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-002568
SOLICITANTES: RICARDO ESTEBAN QUINTERO y EULALIA DEL ROSARIO ANGARITA MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.853.477 y V-9.412.734, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos RICARDO ESTEBAN QUINTERO y EULALIA DEL ROSARIO ANGARITA MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.853.477 y V-9.412.734, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Ana V. Marín Jiménez y José L. Sosa Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.285 y 38.432, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de septiembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 162, folio 162 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de abril de 2009, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “El Centro Residencial Galerías, Torre B, Nº 161-B, piso 16. El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 9 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 11 de junio de 2015, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RICARDO ESTEBAN QUINTERO y EULALIA DEL ROSARIO ANGARITA MIJARES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de septiembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 162, folio 162 de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficio al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Nacional del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
WINEISKA DELGADO
En el día de hoy, 29 de junio de 2015, siendo las 11.54 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO
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