REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-M-2014-000192

PARTE DEMANDANTE: HILDA JOSEFINA AREVALO de TEXEIRA, titular de la cédula de identidad No. 10.119.828, asistida en juicio por el abogado en ejercicio, Rodolfo A. Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.072.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH RINCÓN de MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.487.892, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Mariyelis Gómez Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.653.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2014, por la parte actora, la cual fue debidamente admitida por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2014.

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es beneficiaria y tenedora legitima de cuatro (4) LETRAS DE CAMBIO, signadas 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, aceptadas y libradas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA ELIZABETH RINCON de MOLINA, ya identificada, cada una por la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 35.200).

Que la ciudadana antes identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar los mencionados instrumentos cambiarios.

Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la citada ciudadana, el pago de las sumas discriminadas a continuación: CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.800), por concepto del monto total de la cuatro letras de cambio; UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (B. 1.207,56), por concepto de los intereses moratorios, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, y la suma Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 234,67) por el derecho de comisión, sobre la base de un sexto por ciento (1/6%). Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Señaló domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, el funcionario competente hizo constar haber intimado a la parte demandada, consignado el correspondiente recibo de intimación.

A través de diligencia presentada el 4 de febrero de 2015, compareció la apoderada de la parte demandada y formuló oposición al decreto intimatorio y dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la obligación exigida en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCIO las letras de cambio acompañadas a la demanda.

Alegó que en el supuesto negado que se pruebe que dicha firma que aparecen en el texto de las letras de cambio que se le atribuyen como librado aceptante de su puño y letra, propuso reconvención.

A través de providencia de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal inadmitió la mutua petición propuesta por la demandada.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, solo la demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cuatro (4) LETRAS DE CAMBIO identificadas 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas a su favor, cada una por la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.200), siendo la obligada al pago de tales títulos, la ciudadana MARIA ELIZABETH RINCON de MOLINA.

Frente a dicha pretensión, la demandada, a través de escrito de fecha 4 de febrero de 2015, formuló oposición al decreto intimatorio; y en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma estampada en cada una de las letras de cambio, cuyo cumplimiento le es exigido.

Y seguidamente a ello, señaló: “que en el supuesto negado que se pruebe que dicha firma que aparecen en el texto de las letras de cambio que se le atribuyen como librado aceptante de su puño y letra, me fueron arrancadas con violencia y bajo presión…”.

Atendiendo a los términos en que ha sido contestada la demanda, de la cual emerge de forma evidente, una contradicción en los alegatos esgrimidos, ya que por una parte, la demandada desconoce las firmas estampadas en los títulos cambiarios accionados, y por otra parte, asevera, que en caso de que se compruebe lo contrario, es decir, que las firmas sí corresponden a su autoría, se declare que fueron estampadas bajo violencia y presión, debe necesariamente traer a colación lo analizado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Revista de Derecho Probatorio Nº 12, en el sentido siguiente:

“…A veces el nuevo hecho es un hecho modificativo como cuando ese demandado aduce la excepción non adimpleti contractus. Yo no cumplí porque UD. No me cumplió. Pues bien, el artículo 361 para ese momento (de contestar) está señalando que se escoja una de estas vías, defensa o excepción, porque si los hechos se afirman según la verdad como lo ordena el Art. 17 y el ordinal 1° del art. 170 CPC y además es necesaria su afirmación (506 CPC), y las afirmaciones tal como lo dice la propia palabra, parten del señalamiento de que un hecho es verdadero, entonces no pueden existir contradicciones entre una defensa como es la contradicción y una excepción, ya que ambas situaciones fácticas no pueden coexistir.

Si existe el deber de afirmar los hechos, existe un deber de alegarlos positivamente según la verdad, y esto también nos elimina en el actual proceso civil, la posibilidad de contestaciones condicionales como decir: contradigo la demanda, y si pasa tal cosa, entonces alego tal cosa, que es lo que tipifica la contradicción ineficaz.

Miren, eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cuál sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma o en otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible porque los hechos son uno sólo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según la verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucede esto es aquello, ya que los hechos existen o no. Yo he visto contestaciones donde el demandado dice: contradigo la demanda, pero desconozco el documento que se acompañó como fundamental y si el documento resultare mío, entonces alego tal cosa. Bueno, ¿Pero es que pueden existir hechos cuya realidad, que debe ser afirmada, está sujeta a una condición?.

Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según verdad.”

En el caso de autos, observamos la contradicción analizada, cuando –tal como se indicara- la demandada desconoce haber firmado los títulos cambiarios, cuyo pago le son exigidos, y seguidamente, asevera, que en caso de que se demuestre que la firma de los referidos títulos sí le corresponden, la misma fue obtenida con violencia y bajo presión.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que “en la contestación el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. …”. No obstante, en el asunto bajo estudio, la demandada afirma dos hechos que no pueden coexistir, es decir, la demandada firmó o no firmó las letras de cambio accionadas?, ya que ella primero desconoce la firma, y luego se ampara, señalando que si se demuestra que la misma le pertenece, las firmó bajo presión y violencia.

Este tipo de defensas no son amparadas por nuestro ordenamiento jurídico, máxime si desde la óptica constitucional, el proceso debe ser utilizado para buscar la verdad y para ello, los hechos deben ser afirmados conforme sucedieron, y no dejar su acontecimiento a la suerte de la procedencia o no en derecho de alguna defensa. En ese sentido, mal podría considerarse procedente tal desconocimiento, el cual quedó desvirtuado, cuando de forma asertiva y afirmativa reitera la demandada, que “la firma que se me atribuye como librada aceptante me fueron arrancadas con violencia y bajo presión, violentándome la autonomía de mi voluntad…”.

Con ese tipo de defensa, la demandada asumió la carga probatoria del hecho afirmado relativo a que la firma estampada en los prenombrados títulos, a pesar de pertenecerle, se obtuvo con violencia y bajo presión, vale decir, bajo un constreñimiento no aceptado por el ordenamiento jurídico. Tal circunstancia fáctica, no fue demostrada en forma alguna por ningún medio probatorio, pues de las actas que conformen el presente expediente, se constata que abierto el lapso probatorio correspondiente, la demandada no realizó actividad alguna.

Atendiendo a lo ocurrido en la controversia, debe señalarse, que pretendiéndose el cumplimiento de una obligación cambiaria, que en este caso es exigida a la demandada, no habiéndose demostrado en autos, ninguna circunstancia fáctica y/o jurídica que desvirtuara dicha pretensión, resulta forzoso para este Despacho concluir, que la misma resulta procedente en derecho, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por HILDA JOSEFINA AREVALO de TEXEIRA, titular de la cédula de identidad No. 10.119.828, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH RINCON de MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.487.892. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: a) La suma de Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 140.800), por concepto del monto total de las cuatro letras de cambio accionadas; b) La cantidad de Un Mil Doscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.207,56), que representa los intereses de mora, calculados de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de su vencimiento hasta el 14 de Noviembre de 2014; y c) La suma de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 234,67), por concepto de derecho de comisión, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del citado artículo 456.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de junio de 2015.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Wineiska Delgado Parra



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12.19 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. Wineiska Delgado Parra