REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-000380


PARTE ACTORA: JOYERIA EL CHEVALIER A.R., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1995, bajo el No. 3, Tomo 357- A Pro, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Manuela Puente Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.826.

PARTE DEMANDADA: NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. 14.532.856, respectivamente, representada por la abogada Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: Cumplimiento Contrato de Arrendamiento.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 18 de marzo de 2014, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, por ante el cual se procedió a admitirla mediante auto de fecha 20 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve, en armonía con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Texto legal aplicable para la fecha de interposición de la misma.

Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, –entre otras cosas- lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble (MINI LOCAL) distinguido con EL No. 18, que forma parte del Conjunto Comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales 1 y 6, del Centro Comercial VYMAR, de Marrón a Cují, Caracas, Municipio Libertador, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1996.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el No. 19, Tomo 06, fue dado en arrendamiento a la parte demandada, ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, el inmueble antes descrito, por un (1) año fijo no renovable, el cual venció el 31 de diciembre de 2009.

Que en virtud de dicho vencimiento, el 19 de febrero de 2010, se le notificó a la arrendataria, la terminación contractual, concediéndosele el lapso correspondiente a la prorroga legal; indicándosele –de forma errónea- que era de seis meses, al tomar en consideración el último contrato.

Que en base a esa notificación y transcurridos los 6 meses de prorroga, se intentó demanda, en la cual el tribunal de la causa, estableció que la relación arrendaticia se inició el 1º de julio de 2005 hasta el 31 diciembre de 2009, fecha en la cual concluyó según el último contrato suscrito y el lapso de prorroga legal era de un año y no de seis meses, la cual feneció el 31 de diciembre de 2010. Circunstancia por la fue declarada inadmisible la demanda señalada.

Que vencido el contrato de arrendamiento así como también el lapso que por prórroga legal le correspondía a la inquilina, estipulado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar el cumplimiento del contrato arrendaticio, con la consecuente entrega de la cosa arrendada, y el pago de Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 82,00) por cada día de retraso en la entrega del local, a partir del 1º de enero de 2011, la cual se corresponde con el valor diario del canon fijado en la cláusula segunda del contrato.

Realizados todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y por carteles de la demandada, los mismos resultaron infructuosos; y en virtud de ello, el Tribunal –a solicitud de parte- procedió a designarle como defensora judicial a la abogada en ejercicio, Elba Lander, ya identificada, quien dio cumplimiento a las formalidades de ley.

En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal dictó un AUTO ORDENATORIO del procedimiento, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en virtud de ello, ordenó emplazar a la defensora judicial designada, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Citación que se verificó en autos el día 26 de marzo de 2015.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció la Defensor Judicial y a través de escrito procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes:

En primer término, dejó constancia de haber enviado en el mes de enero de 2015, telegrama a la demandada a la dirección del local, y que en virtud de ello, en fecha 3 de febrero de 2015, recibió llamada telefónica de la demandada, a quien le explicó el motivo de su llamamiento, manifestando dicha ciudadana, que la abogada que la había asistido en el proceso había fallecida y que no tenía otro para el momento. Que como se aproximaban los carnavales, quedaron en hablar, nuevamente, el día 10 del mismo mes y año, conversando finalmente en fecha 20 de febrero. Que en esa fecha, como en la primera oportunidad, le manifestó la conveniencia de lograr un avenimiento con la actora, con lo cual estuvo de acuerdo, lo que le transmitió a la actora, con quienes quedaron en contactar una reunión para el 25 de febrero. Fecha en la cual, la demandada le informó que ya había contactado un abogado privado que la representaría en la causa y que se haría presente en esa misma semana. Que luego trató de comunicarse a través de los números suministrados por ella, 04242017852 y 02125630310, no teniendo más comunicación.

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.

Señaló como domicilio procesal la dirección de local en litigio.

Mediante acta de fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal hizo constar la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fijar los hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora mediante escrito hizo valer la prueba documental; la cual fue debidamente admitida en la oportunidad legal, salvo su apreciación en la definitiva.

Fijada como fue la fecha para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en dicha oportunidad, la misma fue celebrada con las formalidades de Ley.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble distinguido con EL No. 18, que forma parte del Conjunto Comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales 1 y 6, del Centro Comercial VYMAR, de Marrón a Cují, Caracas, Municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, consistente en hacer valer el deber de la arrendataria, de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Adujo la actora, que la demandada en su carácter de arrendataria ha incumplido con la obligación que tenían de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual venció el lapso legal de un año que le correspondía en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 31 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia, exclusive.

Por su parte, la demandada a través del defensor judicial designado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, en todas sus partes la demanda incoada; haciendo constar la defensora, haberse comunicado con su defendida, quien está al tanto del presente procedimiento.

La representación judicial de la actora produjo en autos, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 19 de junio de 2012, bajo el No. 05, Tomo 71, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada; y de cuyo instrumento se desprende la representación judicial de la abogada que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1996, bajo el No. 27, Tomo 39, protocolo 1º, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna a falta de impugnación, y de cuya prueba documental se evidencia, el carácter de propietaria de la sociedad mercantil JOYERIA EL CHAVALIER A.R., COMPAÑÍA ANONIMA, respecto al inmueble cuya entrega pretende en autos.

3.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 9 de abril de 2007, bajo el No. 50, Tomo 19, documento que no fue tachado ni objetado en forma alguna por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente a la parte demandada, le fue dado en arrendamiento el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con EL No. 18, que forma parte del Conjunto Comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales 1 y 6, del Centro Comercial VYMAR, de Marrón a Cují, Caracas, Municipio Libertador, por un lapso de un año fijo no renovable, contado a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

4.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 14 de febrero de 2008, bajo el No. 69, Tomo 09, documento que tampoco fue tachado ni objetado en forma alguna por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, nuevamente le fue cedido en arrendamiento, a la parte demandada, el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con EL No. 18, que forma parte del Conjunto Comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales 1 y 6, del Centro Comercial VYMAR, de Marrón a Cují, Caracas, Municipio Libertador, por un lapso de un año fijo no renovable, contado a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

5.- Copia de la decisión dictada por el Juzgado 17º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

6.- Certificación de Consignaciones efectuadas por la demandada, resultando las mismas impertinentes, toda vez que, en el presente asunto, en modo alguno se fundamenta la acción incoada en falta de pago de cánones; por el contrario, la controversia bajo estudio se contrae a determinar si efectivamente la acción de cumplimiento por vencimiento del término, resulta o no procedente en derecho, no aportando la referida prueba documental ningún elemento probatorio en ese sentido. No obstante, con la referida prueba se determina –a los fines del cálculo de la indemnización diaria pretendida como penalidad- que la demandada realizó pagos por consignación, hasta el mes de diciembre de 2010, y así se establece.

7.- Actuaciones extra litem practicadas mediante Notaría Pública, en la cual se hace constar la manifestación de voluntad expresada por la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, estableciéndose la culminación contractual el 31 de diciembre de 2009; siendo practicada en el local arrendado y en la persona llamada Dayana Godoy Pineda, titular de la cédula de identidad No. 25.867.524.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado.
Siendo de importancia, resaltar que, en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso analizado se constata, que efectivamente, consta de los documentos aportados, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo de la relación, un año fijo, y del último de los contratos suscritos, a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; sin la posibilidad de prórrogas contractuales.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula décima contractual, el día 1 de enero de 2009, y venció el día 31 de diciembre de 2009; a partir de dicha fecha, exclusive, de pleno derecho, como lo consagra el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (texto legal aplicable para la fecha de interposición de la demanda), comenzó a correr el lapso que le asistía a las inquilinas, en razón de la prórroga legal, la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 eiusdem, era de un año, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2010, fecha exclusive, en la cual la arrendataria debía entregar el inmueble que les fuera dado en arrendamiento, ante el vencimiento de tales lapsos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a la demandada, aportando al juicio, los instrumentos de los cuales se deriva la misma, llámese, los contratos arrendaticio en los cuales consta el carácter de arrendataria que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación con las obligaciones asumidas en dicha convención locativa.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con la obligación de entrega que se les exige; o en tal caso, demostrar cualquier hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida y por ende la improcedencia en derecho de la acción incoada.

No obstante, la referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por la demandada, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente la demandada en su condición de arrendataria del LOCAL COMERCIAL previamente identificado, no cumplió con la obligación que tenía de entrega el mismo, a la fecha de vencimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal, y así se establece.
III

Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara JOYERIA EL CHEVALIER A.R., C.A., contra la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de febrero de 2009, bajo el No. 19, Tomo 06, entregando a la parte actora en su condición de propietaria el inmueble distinguido con el No. 18, que forma parte del Conjunto Comercial “LAS MIL Y UNA TIENDAS”, situado dentro de los locales 1 y 6, del Centro Comercial VYMAR, de Marrón a Cují, Caracas, Municipio Libertador. Se condena –igualmente- a la demandada a pagar a la actora, la suma diaria de Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 82,20), por cada día trascurrido desde el mes de enero de 2010, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en virtud de la cláusula penal convenida contractualmente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2015.
La Juez,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Wineiska Delgado Parra

En esta misma fecha, 30/06/2015, siendo las 10.17 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Wineiska Delgado Parra