REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-011464
SOLICITANTE: CARMEN ROSA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.623.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana CARMEN ROSA ROA ROA, anteriormente identificada, asistida por el abogado HUGO G. GARAVITO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.289, a través del cual solicitó se decretara, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio el día 22 de julio de 1992, con el ciudadano BENJAMIN DE JESUS AGUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.754, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal; (hoy, Distrito Capital), acta Nº 372, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y que sí adquirieron bienes.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de julio del año 2003, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Esquina del Carmen a Mamey, Residencias Erídano, piso 10, apartamento 10-B, Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.”.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, se ordenó citar al cónyuge ciudadano BENJAMIN DE JESUS AGUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.754, para que expusiera lo que crea conducente con relación a la solicitud, y se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público. Librándose las correspondientes boletas.
El 9 de abril de 2015, se recibió diligencia en la cual el ciudadano BENJAMIN DE JESUS AGUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.754, asistido por la abogada Ana Elisa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.863, manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana CARMEN ROSA ROA DE AGUSTIN.
En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han cumplido con las formalidades de ley, y que en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud bajo estudio.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMEN ROSA ROA ROA y BENJAMIN DE JESUS AGUIN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el día 22 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), acta Nº 372, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 4 de junio de 2015.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. WINEISKA DELGADO
En el día de hoy, 4 de junio de 2015, siendo las 8.40 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO
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