REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2015, por los ciudadanos CÉSAR GUILLERMO OLIVARES MORILLO y MARGARET DEL ROSARIO CUBILLÁN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.663.124 y V-15.053.379, respectivamente, asistidos por la abogada MARVIA LOURDES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.220, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos CÉSAR GUILLERMO OLIVARES MORILLO y MARGARET DEL ROSARIO CUBILLÁN VALBUENA, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera consta en actas que en la oportunidad de solicitar la separación, las partes acordaron con respecto a los bienes que integran la comunidad lo siguiente:
PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número 6-10-1, del Nivel 10 del Edificio 6, Etapa 3, que forma parte del Conjunto Residencial denominado CAMPO NEBLINA, el cual esta situado en la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza de la Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. EL referido apartamento tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 Mts2), le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel 1, distinguido con el Nº 229, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada Noreste o principal del Edificio; SUROESTE: En parte con pasillo de ventilación y en parte con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada Sureste o lateral izquierda del Edificio y, NOROESTE: Con apartamento 6-10-4. Le pertenece a la comunidad conyugal, según consta de documento registrado ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 210.3441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.2200, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se estima el precio en un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Sobre el inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de Banesco, Banco Universal, C.A., siendo la posición deudora al 08 de abril de 2013, la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 204.588,05).
DE LAS ADJUDICACIONES
El anterior inventario comprende el único bien constitutivo de la comunidad conyugal, sobre el cual pesa el gravamen al cual se hizo referencia y dentro de este concepto se procede de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente dentro de las siguientes bases:
Ambos cónyuges convienen expresamente e irrevocablemente de mutuo y amistoso acuerdo, que el bien inmueble antes identificado, será adjudicado de la siguiente manera:
El treinta y cinco por ciento (35%) del inmueble se le adjudica en propiedad a la ciudadana MARGARET DEL ROSARIO CUBILLÁN VALBUENA, y el sesenta y cinco por ciento (65%) restante del inmueble se le adjudica en propiedad al ciudadano CÉSAR GUILLERMO OLIVARES MORILLO.
El pasivo del descrito bien, los cónyuges CÉSAR GUILLERMO OLIVARES MORILLO Y MARGARET DEL ROSARIO CUBILLÁN VALBUENA, se obligan a pagarlo en su totalidad, en los plazos establecidos en el respectivo documento de Préstamo, en base a los porcentajes de adjudicación en propiedad acordados por ellos, vale decir, a la cónyuge MARGARET DEL ROSARIO CUBILLÁN VALBUENA, le corresponde pagar el treinta y cinco por ciento (35%) del pasivo que pesa sobre el inmueble, y al cónyuge CÉSAR GUILLERMO OLIVARES MORILLO, le corresponde pagar el sesenta y cinco por ciento (65%) del pasivo que pesa sobre el descrito inmueble.
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 16 de abril de 2013, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos CÉSAR GUILLERMO OLIVARES MORILLO y MARGARET DEL ROSARIO CUBILLÁN VALBUENA, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CÉSAR GUILLERMO OLIVARES MORILLO y MARGARET DEL ROSARIO CUBILLÁN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.663.124 y V-15.053.379, respectivamente, decretada el 16 de abril de 2013 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2013-003130
LBR/MSG/