REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade Monagas, Francisco Casanova Sanjurjo, Haydee Añez Oropeza, Bárbara Juvinith Salazar Gudiño y Yesika Del Carmen Torrealba Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122 y 148.911, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Jhanice Angelina Aiello Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.827.782.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 18 de marzo de 2011.-
En fecha 23 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento del juicio breve, ordenando la citación de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 06 de abril de 2011, se abrió cuaderno de medidas y asimismo, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.-
Luego de varias actuaciones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, solicitó la practica de la citación de la ciudadana Jhanice Angelina Aiello Martínez, antes identificada, en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº RIIE-1-0501-1281, de fecha 20 abril de 2012, el cual fue agregado al expediente el 28 de mayo de 2012, por solicitó se comisione a un Tribunal competente del estado Anzoátegui.
En fecha 19 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenando remitir la misma mediante exhorto y oficio.
En fecha 18 de junio de 2014, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa respectiva y se ordenó remitir la misma mediante exhorto y oficio al Juzgado comisionado para tales fines.
En fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó poder y solicitó se informe sobre las resultas de la comisión librada en fecha 18 de junio de 2014.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 16 de junio de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa respectiva ordenar su remisión al Juzgado comisionado mediante exhorto y oficio, hasta la presente fecha; transcurrió un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En tal sentido, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
“De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 16 de junio de 2014, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2011-000729



Se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal.