REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, anotado bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GIOCAR, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 6 de julio de 1.999, bajo el No. 0104, Tomo 5-A; y los ciudadanos Tirsia del Carmen León de Mariño y Omar de Jesús Mariño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.770.038 y V-5.358.684, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 30 de abril de 2.012, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOCAR, C.A., y los ciudadanos Tirsia del Carmen León de Mariño y Omar de Jesús Mariño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.038 y V-5.358.684, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES.-
En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.-
En fecha 15 de junio de 2012, se libraron las respectivas compulsas y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se subsanó el auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2013, la abogada Yolimar Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren nuevas compulsas.
En fecha 14 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa respectiva y se ordenó remitir la misma mediante exhorto y oficio al Juzgado comisionado para tales fines.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 01 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa respectiva; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En este sentido, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
“De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 15 de febrero de 2013, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, pues de las diligencias haciendo constar que se están realizando gestiones no son actos tendientes a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2012-000737
|