REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI Y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.032.475 y 14.774.690, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.919.
PARTE DEMANDADA: LORENZO EULOGIO REYES PARODI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.199.900.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM DE LA CARIDAD PEREZ QUINTERO, ANA MERCEDES GARCIA PETIT y JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.895, 27.780 y 12.879, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inicia la presente causa, por demanda incoada por los ciudadanos RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI Y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, quienes debidamente asistidos de la abogada Leocarina Márquez Tejada demandaron en reivindicación de un inmueble de su propiedad al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI.
Exponen los demandantes en sustento de su pretensión que en fecha 25 de octubre de 1.984, les fue cedido por convenio celebrado entre sus padres, un inmueble ubicado en la Esquinas de Las Delicias a Gobernador, Edificio Santa Elena, Piso 1, Apartamento Nº 4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual nunca han podido ocupar por que el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi no ha querido cumplir con lo convenido.
Añaden que hoy en día son mayores de edad y han solicitado en reiteradas oportunidades a Lorenzo Eulogio Reyes Parodi que les entregue el inmueble, por cuanto requieren su inmueble para habitarlo.
Que en fecha 26 de noviembre de 2.012, inició el procedimiento previo ante la Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento del acuerdo suscrito por su padre Lorenzo Eulogio Reyes Parodi de manera voluntaria, motivo por el cual solicitan la reivindicación de los derechos que le corresponden como propietarios y la entrega material de dicho inmueble.
Señalan que en fecha 23 de septiembre de 2.013 se celebró la audiencia conciliatoria a los fines de solucionar el conflicto presentado por los demandantes, quienes manifiestan que es de suma importancia que se les restituya la posesión de su inmueble ya que la violación del acuerdo suscrito entre sus padres data de hace mas de veintinueve años y están en la extrema necesidad de ocupar la vivienda.
Que visto que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda habilitó la vía judicial, para que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República.
Precisan que desde el momento que se le solicitó a Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, que entregara el inmueble a sus asistidos, les ha sido imposible poseer y mucho menos ocuparlo, debido a que se encuentra ocupado por una persona que sin ningún título o derecho alguno se cree propietario, cualidad que perdió desde el momento que lo cedió de forma voluntaria a sus hijos, considerándose como poseedor violento e ilegítimo que altera y transgrede el derecho a la propiedad.
Por último manifiestan que por todas las vías posibles han solicitado al demandado que a la mayor brevedad desocupe el inmueble y lo entregue libre de personas y cosas, siendo su respuesta en forma negativa y agresiva, manifestando que nadie lo sacará de allí.
Por las razones expresadas es que acude a demandar a Lorenzo Eulogio Reyes Parodi para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal lo condene a reivindicar el inmueble que ocupa, sin plazo alguno.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 548 del Código Civil en concordancia con el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de julio de 2.014 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la expedición de la compulsa.
Cumplidas las obligaciones para impulsar la citación de la parte demandada, en fecha 8 de agosto de 2.014, el alguacil designado a tales efectos dejó expresa constancia de no haber logrado citarlo personalmente y es por ello que previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó su citación por carteles, formalidad que también fue cumplida por la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2.014, compareció al proceso la abogada Ana Mercedes García Petit y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada y con facultades expresas para ello, se dio por citada en nombre de su representado.
En fecha 20 de noviembre de 2.014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra, esgrimiendo en su defensa:
Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de abril de 1.979, anotado bajo el Nº 20 Tomo 8, Protocolo 1º, su representado adquirió un apartamento distinguido con el Nº 4, que forma parte del Edificio Santa Elena, situado de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones citó textualmente.
Añadió que mediante documento suscrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, realizó una cesión de derechos a favor de sus hijos Viclorenz Damián Jean Piero Reyes Uzcátegui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, quienes en la actualidad tienen 35 y 33 años, respectivamente.
Señala que la cesión fue realizada como una medida de protección para sus hijos, por que siendo menores de edad, el tenía la preocupación que por nuevas relaciones afectivas de su madre pudieran quedar sin vivienda, pese a que para ese momento el habitaba ese inmueble como propietario y como su única vivienda y hasta el presente la ha continuado habitando en forma legítima y pacífica.
Que el día 27 de junio de 2.012, comparecieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a los fines de solucionar el conflicto presentado por el inmueble que habita desde mediados del año 1.981, en virtud del supuesto incumplimiento de la cesión realizada a nombre de sus hijos, quienes para ese momento eran menores de edad y en dicha audiencia aceptó la oferta de venta presentada por sus hijos ya que su interés no es habitarlo, sino obtener un beneficio económico por su venta, acordando realizar la compraventa por el monto de 450.000 mil bolívares, cuya compradora sería su esposa, dado que la única posibilidad de adquirir el inmueble era atraves de la caja de ahorros a la cual está afiliada, ya que por su edad no podría tener acceso a un préstamo hipotecario.
Afirmó que el acuerdo fue incumplido por sus hijos y no fue posible concluir la compraventa ya que no estuvieron de acuerdo con el precio propuesto por ellos, manifestando que la harían por un monto superior al acordado ante el funcionario competente y que fuese pagado atraves de la caja de ahorros del empleador de su cónyuge, pues desde el año 2.011, no percibe ingresos por cuanto fungía de administrador de un estacionamiento que fue ocupado por la gobernación de Vargas y sólo cuenta con su pensión de vejez.
Sostiene que es falso que se ha negado a desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente acción, pues durante 32 años lo ha ocupado con ánimo de dueño sin que durante ese lapso sus hijos o cualquier otra persona reclamara la desocupación o entrega del mismo.
Que si bien es cierto convino una cesión de derechos en octubre de 1.984, tampoco es menos cierto que mantuvo y mantiene la posesión del mismo desde antes de esa fecha, toda vez que fue comprado para que fungiera como su lugar de habitación permanente y lo ha habitado como legítimo propietario, sin que pueda oponerse falta de título en virtud de la cesión de derechos que realizó pues la misma fue efectuada en forma temporal en protección de la condición de menores de edad que tenían para ese momento sus dos menores hijos, para el caso que su madre perdiera el hogar que habitaba en Bello Monte, ellos siendo menores tendrían como techo el lugar donde ha vivido los últimos treinta y dos años y por cuanto dicha situación no se dio, entiende que la cesión quedó sin efecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil en concordancia con el 772 ejusdem y 1.952 y 1.977 del Código Civil alega la prescripción de la acción real y opone como defensa de fondo la prescripción adquisitiva basada en el hecho cierto de haber habitado el inmueble desde su compra, por más de treinta y dos años, el cual ha habitado de buena fe, con ánimo de dueño y aceptó la venta planteada por sus hijos para evitar un conflicto familiar, pues nunca vislumbró que sería demandado pro sus hijos aprovechándose no haber modificado la titularidad del inmueble que adquirió para habitar una vez cesó la posible situación de riesgo que siendo menores de edad pudieran presentar.
Solicitó al Tribunal declare con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción adquisitiva y citó textualmente extractos de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 13 de agosto de 2.009 y repitió nuevamente que ha habitado con ánimo de dueño con la intención de tener el inmueble como suyo propio, siendo reconocido como tal por la comunidad de propietarios del Edificio Santa Elena.
Precisa además que los demandantes solicitan la reivindicación de los derechos que le corresponden como propietarios y la entrega del inmueble que mantiene en posesión desde hace aproximadamente más de treinta años, hecho no controvertido dado el reconocimiento expresado en el libelo de la demanda, no existiendo en ese lapso perturbación de esa posesión ni por parte de los demandantes ni por tercera persona.
Citó textualmente los artículos 1.593, 1.593, 772, y 1.977 del Código Civil y comenta que conforme a dichas normas puede adquirirse la propiedad y otros derechos reales siempre concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, condiciones que cumple el demandado.
Citó extractos de sentencia de la Sala Civil de fecha 21 de agosto de 2003.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
En el caso de autos de las alegaciones y defensas realizadas por las partes, se determina el tema a decidir el cual se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de la pretensión reivindicatoria de la parte actora, quien alude en su libelo ser propietaria del apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio denominado Santa Elena, situado entre la Esquina de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la cesión realizada por sus progenitores en fecha 25 de octubre de 1.984, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual se encuentra ocupado por su progenitor, ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, parte demandada en el presente proceso quien a su vez se excepciona de dicha pretensión basándose de acuerdo con sus afirmaciones en el derecho que le asiste a adquirir el citado inmueble por vía de prescripción adquisitiva, alegada como defensa de fondo y no por vía reconvencional.
En tal sentido la parte demandante alude en el libelo su condición de propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la escalera, consta de las siguientes dependencias: Un hall comedor, un dormitorio, un baño, un balcón, un lavandero y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuarenta y un cuatrocientos cien milésimas por ciento (1,41481%) en las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios, por cesión que del citado inmueble le hicieran sus padres en la oportunidad de introducir su separación de cuerpos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, pero que dicho inmueble se encuentra ocupado por el demandado, hechos que no fueron negados en la contestación de la demanda, donde la parte demandada admite haber cedido el inmueble a nombre de sus dos hijos quienes hoy acuden a demandarlo y quienes para la fecha de la cesión eran niños, exponiendo además que dicha cesión se realizó de manera temporal para protegerlos y quedó sin efecto al arribar sus hijos a la mayoría de edad y permanecer él en posesión del inmueble por un periodo que supera los treinta años, razón por la cual aceptó la oferta de venta que le realizaron ante la Oficina de Conciliación de la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios para evitar un conflicto familiar, pues nunca vislumbró que sería demandado por ellos aprovechándose del hecho de no haber modificado la titularidad del inmueble.
El thema decidendum queda planteado cuando se verifica la contestación de la demanda, evento de especial trascendencia jurídica; por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, se excepcionó la parte demandada en su derecho a usar el inmueble objeto de reivindicación, invocando a su favor la prescripción adquisitiva en virtud de la posesión legítima que sobre el mismo ejerce por mas de treinta años.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que es criterio reiterado de la jurisprudencia patria que en los juicios en los cuales se intente una acción reivindicatoria, es posible y por razones de economía procesal que la persona contra se ejerce la acción intente reconvención por prescripción adquisitiva y en virtud de tal circunstancia, surge para el operador de justicia y así expresamente se ha establecido, la obligación legal de armonizar los dos procedimientos.
También ha dejado establecido el criterio jurisprudencial que nada obsta para que la parte contra quien se ejerce la reivindicación oponga la prescripción adquisitiva como defensa de fondo y tal planteamiento también hace surgir en el juzgador la obligación legal de pronunciarse al respecto, con la salvedad que de ser declarada con lugar dicha defensa, la sentencia que se dicte no es oponible a terceros.
En el caso sub iudice, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia de la reivindicación pretendida y respecto a la prescripción adquisitiva invocada por la parte demandada como defensa de fondo.
En este aspecto debe señalarse en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen los parámetros que deben seguir las partes para la demostración del derecho cuya tutela solicitan.
Para cumplir con anteriores postulados, la parte actora acompañó a los autos:
.- Copia fotostática simple de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Haydee Uzcategui Rondon, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como el auto dictado por dicho juzgado decretándola, documentales estas que no fueron impugnadas en forma alguna en su debida oportunidad, teniéndose por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cuyo texto se determina que fue voluntad de los mencionados ciudadanos ceder en plena propiedad a sus dos hijos, quienes ostentan la condición de parte actora en este proceso, el inmueble distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la escalera, consta de las siguientes dependencias: Un hall comedor, un dormitorio, un baño, un balcón, un lavandero y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuarenta y un cuatrocientos cien milésimas por ciento (1,41481%) en las cosas de uso común y cargas de la comunidad, documentales a las cuales se les asigna pleno valor probatorio al ser expresamente reconocida además por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda la celebración del referido negocio jurídico, siendo importante precisar además que dicha cesión es perfectamente oponible a la parte demandada por las razones que serán expresadas en el texto del presente fallo. Así se decide.
.- Copia fotostática simple de aclaratoria de linderos presentada por los ciudadanos Viclorenz Damián Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, no impugnada en forma alguna, teniéndose por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de abril de 1.979, no impugnado en forma alguna, teniéndosele por fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su lectura que el inmueble al cual se refiere la presente demanda, antes de la cesión era propiedad de la parte demandada, hecho que no ha sido discutido en el presente proceso. Así se establece.
La parte demandada aportó a los autos las siguientes probanzas:
.- Copia fotostática simple de Acta levantada ante la Sunavi, en fecha 27 de junio de 2.012, documento que no obstante tener pleno valor probatorio, ningún elemento favorable aporta a su excepción, por que lo que se desprende del citado instrumento es que ambas partes llegaron a un acuerdo de celebrar a futuro una negociación de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, no evidenciándose de las actas procesales que dicha negociación haya llegado a su término, sin que sea posible determinar de dichas documentales las causas por las cuales el referido negocio jurídico no se materializó. Así se decide.
.- Copia fotostática simple de documento privado, contentivo de una supuesta opción de compra venta que es desechado del proceso, por tratarse de copia de un instrumento privado al cual el ordenamiento jurídico no le tiene asignado ningún valor y no ser oponible a las partes por no estar suscrita por persona alguna. Así se decide.
.- Recibos de pago de cuyo análisis sólo puede deducirse que el condominio del apartamento objeto de la presente acción fue pagado por el demandado. Así se decide.
.- La misma valoración merecen las constancias de pago de servicios domésticos de GAS DOMESTICO y CANTV.
.- Las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carmen Cecilia Colmenares Guerrero y Miguel Antonio Castillejo no obstante no haber incurrido dichos ciudadanos en contradicciones, solo puede deducirse que el demandado ocupa el inmueble desde hace mas de 20 años, sin que sea posible determinar de las mismas otro hecho relevante al proceso. Así se decide.
.- Informes médicos que son desechados al no haber sido ratificados en su debida oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver respecto al derecho invocado por la parte actora de reivindicar el inmueble de su propiedad, frente a la prescripción adquisitiva invocada a su favor por la parte demandada como defensa de fondo, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Respecto a este punto, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia patria que la reivindicación esta condicionada a la concurrencia de varios presupuestos, a saber:
Que quien acciona sea propietario de la cosa.
Que el demandado se encuentre en la posesión de la misma.
Que este no tenga ningún derecho a poseerla y.
Que la cosa que reclama el reivindicante sea la misma que posee el demandado.
A tales efectos, es obligación legal de quien decide analizar y determinar el cumplimiento de los extremos citados.
Por otro lado, visto que el problema sometido a la consideración de este Tribunal se circunscribe por una parte a determinar la concurrencia de los extremos que hacen procedente la reivindicación o de no ser así la prescripción adquisitiva invocada por la parte demandada, quien esgrimió en su defensa su condición de propietaria por vía de prescripción adquisitiva, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente la parte actora tiene el derecho que aduce a su favor o por el contrario corresponde declarar a la parte demandada su derecho a poseer por vía de usucapión.
De las probanzas aportadas por las partes y de los hechos afirmados por ellas se determina que la parte actora es propietaria del inmueble distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la escalera, consta de las siguientes dependencias: Un hall comedor, un dormitorio, un baño, un balcón, un lavandero y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuarenta y un cuatrocientos cien milésimas por ciento (1,41481%) en las cosas de uso común y cargas de la comunidad y es propiedad de los actores por cesión que fuera realizada tal y como se señaló ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 2.012, bajo el Nº 21, folio 150, Tomo 1, número 2012-19, Asiento Registral matriculado con el Nº 214.1.11.1769, y ese inmueble es el mismo que ocupa el demandado, hecho que se demuestra con el documento aportado con el libelo de la demanda, el cual fue plenamente valorado por quien aquí decide y dado el carácter traslativo de propiedad que ostenta la cesión realizada a favor de los demandantes, la misma es perfectamente oponible al demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil en concordancia con el 173 ejusdem, por tanto, al no ejercerse acción alguna contra el referido negocio jurídico, dicho contrato tiene plena eficacia jurídica siendo importante precisar además que de la lectura al instrumento del cual pretenden los actores derivar su condición de propietarios se desprende con claridad meridiana que el inmueble que les fue cedido en propiedad, pertenecía a la comunidad conyugal conformada por sus progenitores, de los cuales uno es la parte demandada en reivindicación, no desprendiéndose del citado instrumento la temporalidad a la cual hace referencia el demandado y tampoco consta en actas procesales elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera deducirse que por voluntad de los otorgantes la cesión quedó sin efecto, todo lo contrario no puede ignorar quien aquí decide todos y cada uno de los hechos acaecidos no sólo en la tramitación del presente proceso, sino en los que dieron lugar al traspaso de la propiedad del inmueble.
Así se observa que claramente señala el documento que el inmueble que es objeto de reivindicación pertenecía a la comunidad conyugal conformada por Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Haydee Uzcategui Rondón de Reyes, quienes al momento de introducir su separación de cuerpos y bienes, dejaron expresamente establecido que lo cedían a nombre de sus dos hijos Viclorenz Damián Jean Piero y Richard Lorenzo y dicho instrumento traslativo de propiedad fue Protocolizado tal y como se ha afirmado en el párrafo anterior, teniéndose por demostrada la condición de propietaria que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual está siendo ocupado por la parte demandada, verificándose de las actas procesales que el inmueble cuya reivindicación se solicita es el mismo que ocupa la parte demandada, configurándose en el caso que se analiza los requisitos de propietario del reclamante en reivindicación, estar el demandado en posesión del inmueble y que el inmueble cuya reivindicación se acciona es el mismo que ocupa el demandado, pero en lo que se refiere a la posesión que este ejerce sobre el inmueble es necesario entonces analizar, el derecho bajo el cual la ejerce, por estar estrechamente relacionado dicho derecho a la pretendida usucapión por medio de la cual pretende la parte demandada enervar la pretensión reivindicatoria de la parte actora.
Así, observa el Tribunal que alude la demandada a su favor la prescripción veintenal a la que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual todas las acciones reales se prescriben por 20 años, por tanto, debe entonces este Tribunal determinar si ciertamente el demandado puede adquirir la propiedad del inmueble por vía de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil frente a lo cual se observa:
Es cierto y así se puede constatar tanto de las afirmaciones realizadas por las partes como de las probanzas aportadas, que el demandado ocupa el inmueble desde hace mas de 20 años, sin embargo a los fines de determinar si el demandado reúne la cualidad para adquirir por vía de prescripción el inmueble deberá determinarse si la posesión que dice ostentar reúne los requisitos del artículo 772 del Código Civil, esto es, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Del material probatorio aportado observa el Tribunal que la condición bajo la cual el demandado ocupa el inmueble, es la de ser un poseedor precario a nombre de sus hijos, quienes para la fecha de separación de sus padres adicionalmente eran niños y la administración de sus bienes quedó en manos de su progenitor Lorenzo Eulogio Reyes, parte demandada en reivindicación, hasta tanto el último de ellos adquiriera su mayoría de edad, de tal manera que es obvio que la posesión ejercida sobre el inmueble es una posesión precaria, por no haber sido ejercida en nombre propio sino a nombre de sus hijos que son los verdaderos propietarios, no verificándose en el caso que se analiza uno de los elementos que configuran a la posesión legítima como lo es que la posesión que se ejerce es no equívoca por haber sido ejercida en nombre propio y no a nombre de otro, por tanto, la posesión a la que se alude no es suficiente para adquirir por vía de usucapión al no ser legítima, por no tener el demandado ningún derecho a poseer el inmueble, lo que se reafirma con sus afirmaciones cuando expresa “ acepté la venta planteada voluntariamente por mis hijos, ante Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia de Arrendamientos y Vivienda para evitar un conflicto familiar y no quedar sin hogar, pues nunca vislumbré que sería demandado por mis hijos aprovechándose del hecho de no haber modificado la tenencia de la titularidad del inmueble”, hecho que no deja lugar a dudas que la posesión que dice ostentar no es una posesión legítima y que su condición dentro del inmueble lo ha sido como poseedor precario a nombre de los demandantes, luego la posesión que ejerce es a nombre de los estos y no a nombre propio, tal y como lo señala el Profesor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales pagina 156 cuando señala: “El ejercicio del poder de hecho sobre la cosa con apoyo en un título perfectamente regular que autoriza la detentación, pero que al propio tiempo impone la obligación de detentar en nombre del verdadero poseedor, en efecto, crea un estado de cosas penetrado por un serio desnivel respecto de la intención de ejercer los actos posesorios en nombre propio”.
Adicionalmente debe señalarse que el derecho a adquirir por prescripción nace a favor de una determinada persona cuando se dan los elementos que establece el artículo 1.953 del Código Civil en concordancia con el 772 ejusdem sin embargo, el artículo 1.961 del Código Civil precisa entre otras cosas que quien posee una cosa en nombre de otro, no puede jamás prescribirla y el 1.964 y 1.965 contemplan las causales que impiden computar el tiempo que hace procedente la prescripción, algunas perfectamente aplicables al caso que se analiza, en razón a la relación existente entre quienes debía correr a favor o en contra la prescripción, como lo es que la parte actora estuvo sometida a la patria potestad de la parte demandada y Richard Lorenzo Reyes cumplió la mayoría de edad en el año 1.999.
Pretender desconocer la expuesto, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia, por tanto, es forzoso concluir que la parte demandada no reúne los requisitos necesarios para adquirir el inmueble por vía de usucapión y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción reivindicatoria incoada y así expresamente será expuesto en el dispositivo del fallo.
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentaron RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI Y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, contra LORENZO EULOGIO REYES PARODI y SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INVOCADA por éste, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la escalera, consta de las siguientes dependencias: Un hall comedor, un dormitorio, un baño, un balcón, un lavandero y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuarenta y un cuatrocientos cien milésimas por ciento (1,41481%) en las cosas de uso común y cargas de la comunidad. El Edificio Santa Elena tiene un área aproximada de un mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (1.632 Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una longitud de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts) en línea recta con la casa Nº 67-1 de la avenida norte 12, que es o fue de la señora Felisa Baptista Galindo; Este: Con la Calle norte 12 en línea recta hacia el oeste en un trayecto de aproximadamente treinta y tres metros con sesenta decímetros (33,60 mts) con casa que es o fue de un señor Monsantos, siguiendo la misma línea recta en un trayecto de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con el fondo de las casas construidas en el solar que era de la señora Camila Valbuena de la Villa, mide cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts), línea también con la Calle Norte 12 y en línea recta hacia el oeste en un trayecto de aproximadamente treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts) por el Sur y por el Oeste: Con el fondo de la casa propiedad de la señora Aurora Gutierrez De Ayala, antes de Doctor F Baptista Galindos en una extensión de treinta y un metros con veincinco centímetros (31,25 mts) el cual es propiedad de la parte actora según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 2.012, bajo el Nº 21, folio 150, Tomo 1, número 2012-19, Asiento Registral matriculado con el Nº 214.1.11.1769.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil quince. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


Exp AP31-V-2014-001063.
LBR/MSG/