ASUNTO: AP31-S-2015-003519
SOLICITANTES: MARIA DE FATIMA FERREIRA DE REYES y GUIDO EXEQUIEL REYES PEREZ, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.134.182 y E-81.293.365, respectivamente.
AODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GIUSEPPE BRANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA DE FATIMA FERREIRA DE REYES y GUIDO EXEQUIEL REYES PEREZ, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.134.182 y E-81.293.365, respectivamente, asistidos por el abogado GIUSEPPE BRANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de abril de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 3 de julio de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 089, correspondiente al año 2009, fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Nilo, Apartamento 13, piso 3, Calle 12 de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 22 de abril de 2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA DE FATIMA FERREIRA DE REYES y GUIDO EXEQUIEL REYES PEREZ, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.134.182 y E-81.293.365, respectivamente, asistidos por el abogado GIUSEPPE BRANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, y se instó a los solicitantes a indicar mediante escrito o diligencia fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado GIUSEPPE BRANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y señalo que la fecha exacta de separación de hecho de los cónyuges, fue 6 de octubre de 2009.
Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 7 de mayo de 2015, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivo, quien compareció en fecha 26 de mayo de 2015, en la persona de la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 6 de octubre de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARIA DE FATIMA FERREIRA DE REYES y GUIDO EXEQUIEL REYES PEREZ, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.134.182 y E-81.293.365, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 3 de julio de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 089, correspondiente al año 2009; (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital),
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:29 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar