ASUNTO: AP31-S-2015-002686
SOLICITANTES: EMILIO JOSE RUSSO MADERA y RINA AUXILIADORA LOPEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.884.972 y V-6.453.060, respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE: ZURIMA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.165.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EMILIO JOSE RUSSO MADERA y RINA AUXILIADORA LOPEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-,4.884.972 y V-6.453.060, respectivamente, asistidos por la Abogada ZURIMA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.165, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de marzo de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 6 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 781, correspondiente al año 1983; fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Los Frailes, Calle San Miguel Nº 8, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial, procrearon un hijo de nombre EMILIO JOSE RUSSO LOPEZ, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2007, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIO RUSSO y RINA LOPEZ, asistidos por la abogada ZURIMA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.165, y se instó a los interesados a consignar mediante escrito copia certificada de acta de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.
En fecha 5 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana RINA LOPEZ, asistida por la abogada NAYDI COLON, s en el Inpreabogado bajo el Nº 169.572, y consigno copia certificada de acta de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 4 de junio de 2015, en la persona de la Abogada YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de julio de 2007, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos EMILIO JOSE RUSSO MADERA y RINA AUXILIADORA LOPEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.884.972 y V-6.453.060, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 6 de diciembre de 1983, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal según consta en Acta Nº 781, correspondiente al año 1983.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JGF/IMCR/Edgar