ASUNTO : AP31-V-2015-000644

DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.087.194, asistida por la abogada en ejercicio OFELIA MENDES GONCAVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.453.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

Visto el escrito contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VELASQUEZ, asistida por la abogada en OFELIA MENDES GONCAVES, ambas identificadas en la parte superior del presente fallo, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana NELLY DEL CARMEN VELASQUE, en su escrito libelar señalo, que en el año 1953 inició una unión concubinaria con el ciudadano IVOR ANTONIO PEÑA PICHARDO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-449.864; que la unión concubinaria que mantuvieron fue de forma ininterrumpida por sesenta y dos años, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivían, siendo el último domicilio Parque del Este con Callejón La Línea, Residencia Carlota Plaza Torre B, piso 7, apartamento 7D, urbanización La Carlota, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda; Que durante su vida juntos no adquirieron bienes de fortuna pero trabajaron juntos y obtuvieron el capital necesario que les permitió mantener y cubrir los gastos y necesidades de sus nueve hijos; Que su unión concubinaria llegó a su fin después de sesenta y dos años, por el fallecimiento del compañero de toda su vida, el día 03 de abril de 2015; Que a su edad dependían económicamente de las pensiones de que gozaba su concubino y de las cuales es beneficiaria por sobreviviente según las leyes que rigen la materia; Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y su persona, la cual comenzó en el año de 1953, ya que ese mismo año en el mes de octubre nació su primer hijo, y la cual continuó ininterrumpidamente y en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; pide que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio,
Ahora bien, las uniones estables de hecho o concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“……Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-
…..es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”

Así tenemos que la acción intentada tiene el carácter mero declarativa, que tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica; es una acción mero declarativa que debe tramitarse por un procedimiento contencioso.-
Señalado lo anterior y a fin de determinar la competencia del Tribunal, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo ante trascrito se aprecian que los Juzgados de Municipio, conoce exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, apreciándose que el presente caso es una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la acción Mero Declarativa de concubinato, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero, razón por la que concluye quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para conocer la presente demanda y declina la misma a un Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince, Sede Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
La Secretaria

IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 08:49 a.m., se publico en anterior fallo.
La Secretaria

IVONNE CONTRERAS
Exp: AP31-V-2015-000644