ASUNTO: AP31-V-2015-000196
PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATAN RAFAEL JOSE GREGORIO PERALES MORALES, MARIEL FABIOLA MELENDEZ BERROTERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 142.049 y 178.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.137.286; E-936.656; V-14.035.086 y V-14.744.642, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GIMENEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.591.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda incoada en fecha 27 de febrero de 2015, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito judicial y que luego de haber sido efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, admitió la presente demanda.
Una vez consignado los fotostatos se libró compulsa en fecha 17 de marzo de 2015.-
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó resultas negativas de citación.
Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, la parte actora solicitó la práctica de la citación, mediante cartel a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado en conformidad mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se libró cartel de citación a la
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por citado.
Siendo la oportunidad Procesal para dar contestación a la demanda, se recibió en fecha 18 de mayo de 2015, escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se recibió escrito de reconvención, la cual fue declarada inadmisible, en virtud que fueron agregadas terceras personas en el mencionado escrito de reconvención, al igual que los alegatos esgrimidos, fueron los mismos usados como su defensa de fondo en el escrito de contestación.
En la etapa Procesal correspondiente a la promoción de las pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, siendo recibido en fecha 25 de mayo de 2015 el de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y año.
Por su parte la representación Judicial de la parte actora consignó en fecha 02 de junio de ese mismo año, escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 06 de este expediente, contiene una pretensión de Cobro de Bolívares, que incoara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., antes identificada, contra las ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, antes identificado.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su mandante posee la cualidad de administradora de condominio de las residencias Linery, lo cual consta en acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del edificio antes mencionado, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2013. y que su mandante había sido facultada por la junta de condominio, para ejercer la acción de cobro de bolívares, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Señalan que los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, adquirieron la propiedad sobre un local comercial, sometido al régimen de propiedad horizontal, perteneciente a las residencias Linery, identificado don la letra “K”, ubicado en la planta baja del mencionado edificio. Según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 38, Protocolo primero.
• Alegan que el mencionado bien inmueble se encuentra alienderado de la siguiente manera: Norte: con el Local comercial “L”, Sur: a donde da su Frente con Fachada exterior sur del Edificio; Este: con el Local Comercial “L” y Oeste: con el Local Comercial “J”, el cual posee una superficie aproximada de veintinueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (29,70 Mts2). Correspondiéndole de un entero con seis mil ochocientos sesenta y un milésima por ciento (1,68610 %).
• Manifiestan que su mandante con la aprobación de la Junta de Condominio, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, Reparación y mejoras de las cosas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios.
• Igualmente Alegan que los demandados, en su condición de copropietarios del local comercial signado con la letra “K”, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio, deben cancelar el monto correspondiente a la alícuota respectiva al local comercial de su propiedad.
• Que los ciudadanos arriba mencionados adeudan la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.063,77), por concepto de recibos de condominios vencidos correspondientes al inmueble de su propiedad, cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero de 2014, hasta enero de 2015.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Rechazó y Negó que le deban al administrador de condominio, la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.063,77), por concepto de cuotas de condominios correspondientes al bien inmueble objeto de la presente litis.
• Alega que la función del administrador es contabilizar los gastos, previamente analizados y examinados, determinando cuales son comunes a todos los propietarios o parte de ellos, con el propósito de recaudar la contribución proporcional que corresponde a cada uno, con el fin de mantener, reparar y mejorar las cosas comunes.
• Señalan que la partida denominada FONDO REPARACIONES VARIAS S/ASAMBLEA 05/12/2013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, es ilegal y a su vez ilícita, ya que la misma no fue acordada como gasto común por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
• Hacen referencia también en su escrito de contestación, al fondo de reserva que tiene el edificio, realizando la siguiente interrogante ¿para que se requiere más dinero si hay de sobra en el citado “fondo de reserva”?. ¿Cuál es el Sentido de Contar con un fondo de reparaciones varias, si cuentan para ello con un fondo de reserva?.
• Impugnan y desconocen por ilegales los recibos de condominio que se pretenden cobrar y que constituyen el objeto de la presente demanda.
• Impugnó y desconoció el recibo de condominio, correspondiente al mes de febrero de 2014, emitido por la parte actora, en su carácter de administrador, y consignado junto al libelo de demanda, marcado “F”.
• Como Punto Previo denominado el análisis necesario, describieron la conformación del Edificio Linery, el cual posee una planta sótano, una planta baja y doce plantas tipo de apartamentos para vivienda. Señalando que la planta baja tiene un área aproximada de ochocientos veinte metros cuadrados (820 Mts2), donde están situados 13 locales comerciales, que dan su frente con la calle sucre y que no se conectan al edificio, ni con las áreas comunes del mencionado edificio.
• Alegan que no es gasto común a los locales comerciales, las partidas referentes, a Suministro e Instalación de Cilindro y 29 duplicados de llaves, y Suministro e Instalación de cerradura y copias de llaves, en virtud que dicho gasto lo hizo el administrador solo con el propósito de facilitar el acceso al edificio a los residentes.
• Señalan que de igual manera, tampoco puede ser tomado como gasto común la partida denominada Mantenimiento de Ascensores, en virtud que los propietarios de los locales comerciales, no aprovechan tal servicio, ya que los locales, no se comunican con el edificio.
• Igualmente manifiestan que es un cargo indebido la partida Agua Hidrocapital, y fotocopia gastos 02/2014, gastos que deben ser cobrados de manera individual.
• Asimismo alegan que no son gastos comunes para los propietarios de los locales comerciales, si no que los mismo deben ser pagados por los propietarios de los apartamentos destinado a vivienda, por cuanto ellos son quienes aprovechan los siguientes servicios: Compra Bolsas de Basura F-6456; Compra Productos de Limpieza; Agua Hidrocapital; Mantenimientos de Ascensores; Trabajos de Albañilería y Pintura, cuarto de maquinas ascensores; Rep. Sist. Contacto C CH; Compra de Productos de Limpieza F-6456; compra de Materiales Eléctricos C CH; Artículos de Ferretería C CH; Transporte de Material C CH; Compra de Pintura, Bombillos, Arena y otros; Compra Articulo de Oficina C CH; Compra Sellos RAF, S.R.L., C CH; Fotoc. Gastos 03/2014; gastos fotocopias y papelería C.CH.
• Alegaron los mismos argumentos de defensas en el recibo correspondiente al mes de abril de 2014, señalando como pago indebido lo siguiente: Agua Hidrocapital; Mant. Ascensores; Trabajos Electricidad y Sum. Material; Reparación de Ascensores; Apertura y Reparación Cilindro Puerta PPAL; Transporte de Material.
• De igual manera expusieron los mismos elementos de defensa contra los recibos correspondientes a los mese de mayo de 2014 a enero de 2015, alegando que las partidas cobradas en los mencionados recibos no son gastos comunes para los propietarios de los locales comerciales, si no que los mismo deben ser pagados por los propietarios de los apartamentos destinado a vivienda, por cuanto ellos son quienes aprovechan los servicios.
II
Punto Previo
Ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandada para actuar en juicio.
La representación judicial de la parte actora, procedió formalmente a alegar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los ciudadanos co-demandados con base a lo siguiente:
• Que conforme consta en autos, el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, se dio por citado en el presente proceso judicial que por Cobro de Bolívares accionado por su mandante.
• Que radica en la evidente insuficiencia del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que del referido instrumento se evidencia que el “Poder Especial” ha sido conferido exclusivamente para ejercer una Acción de impugnación de Recibos de Condominio contra Organización Pafi C.A, es decir para ejercer el derecho subjetivo a la acción, con las pretensiones que considere en el marco del ordenamiento jurídico.
• Que resulta evidente que el intrumento poder con que acude el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, posee un contenido determinado y en consecuencia una facultad limitada para el ejercicio de una acción en particular.
• Solicita que se declare la ilegitimidad del ciudadano ALCEDES GIMENEZ PINO para actuar en el presente proceso judicial en nombre de los ciudadanos co-demandados y en consecuencia declare nulas las actuaciones realizadas en ejercicio del insuficiente instrumento poder.-
Posteriormente compareció el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, debidamente asistido por el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, y mediante diligencia manifestó en su condición de co-demandado en la presente causa, y también como copropietario del Local de Comercio “K”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Linery, que con el propósito de evitar la reposición de la causa y evitar cualquier otro evento que perturbe los lapsos y actos del proceso, a todo evento, comparece personalmente ante el Juzgado y ratificó en todas sus partes el Instrumento Poder , y ratificó todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo por su mandatario.-
Ahora bien, de lo ante trascrito se observa que la Impugnación radica en la Insuficiencia del poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, al abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, quien se presentó en la presente causa, y se dio por citado a los fines de dar contestación a la demanda.-
En este estado, corresponde a quien aquí suscribe, pronunciarse en relación a la defensa previa relativa a la ilegitimidad del que se presente como apoderado de la siguiente manera:
La representación mediante poder doctrinariamente es la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que se haría por si mismo en determinado asunto, siendo que el poder general para litigar, es el que se otorga al apoderado, sin concedérsele alguna facultad o limitante especifica, a fin de que ejerza y atiendan los derechos de su poderdante en forma general.
En este poder general, no existe mayor limitante que aquellas establecidas tácitamente en la ley, como pudieran ser aquellas contenidas en el artículo 154 o 217 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no implica que los poderdantes no puedan imponer limites a sus apoderados, limites que no están contemplados en la ley, pero si en la voluntad del poderdante, como lo es el caso que el poder sea valido para uno o mas asuntos que sean concretamente determinados.
Con respecto a este punto, quien aquí suscribe, traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 04-751, de fecha 08 de Marzo de 2005, que señalo lo siguiente:
"La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos.
Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto.
Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultades para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación válidamente practicada; sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el juez de alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación, en clara lesión del derecho de defensa del demandado."
Ahora bien, con respecto al poder consignado a los autos, cursante a los folios 74 al 81 se puede evidenciar que el mismo reza: "…..conferimos poder especial, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere, al ciudadano (omisis) para que sostenga y defienda todos los derechos e intereses que nos pudieran corresponder como propietarios de los locales de comercio, antes identificados, en la ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECIBOS DE CONDOMINIO, incoada en contra el Administrador de la Comunidad de Propietarios del Edificio Linery…la ORGANIZACIÓN PAFI C.A, por los asuntos de la Administración..". (subrayado del Tribunal).-
De lo anterior, se puede desprender que el poder especial que fuere conferido al abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, fue otorgado a fin de que este intentara o conociera de una acción que fuera interpuesta por sus poderdantes en contra de la administradora de la comunidad de propietarios del Edificio Linery, debiéndose destacar que esta limitante, corresponde a la voluntad de los aquí demandados, de accionar en contra de la actora en la presente causa.
Así las cosas, al igual que el caso analizado por la sala, un plural usado en forma inadecuada, o cualquier otro error material, debe ser disipado mediante la adecuada interpretación de la voluntad del poderdante, el cual, al momento de otorgar dicho poder fue a fin de que el apoderado intentara o siguiera un juicio en contra de la administradora del Edificio Linery.
Cabe destacar, que existe una marcada diferencia entre lo que es intentar una acción y ejercer una defensa, entendiéndose como acción el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, siendo que la acción pone en movimiento a la jurisdicción y representa la obligación de prestar una función jurisdiccional, mientras que por el contrario la defensa es el derecho alegado en juicio para oponerse a la parte contraria, una prerrogativa que es amparada por los tribunales para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías contra una agresión que fuera intentada y bien sea ilegitima o injusta.
Siendo así, y vista las marcadas diferencias existentes entre lo que es ejercer una acción y ejercer una defensa, es meridianamente claro, que el poder que fuere otorgado por los ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, al abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, fue especialmente otorgado a fin de que este profesional del derecho, intentara una demanda en contra de la administradora de la Comunidad de propietarios del Edificio Linery, entendiéndose como tal, que existe una limitante para dicho profesional del derecho, de atender otros asuntos distintos al que expresamente fuera señalado en el documento de poder, razón por la cual quien aquí suscribe, considera que el abogado antes identificado, no tiene capacidad de representar en la presente causa, a los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS.
Así mismo, debe señalarse que el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, co-demandado en la presente causa, ratifico todas y cada una las actuaciones llevadas a cabo por el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, en el presente expediente, mas sin embargo dicho ciudadano no posee representación para actuar en nombre de los demás co-demandados, ciudadanos MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, y por cuanto el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, como se señalo anteriormente no cuenta con cualidad para representar a dichos ciudadanos en la presente causa, es por lo que este Juzgado considera que no se encuentran a derecho los co-demandados MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, siendo que con ello, se pudiera vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de dichos co-demandados, razón por la cual este Juzgado a fin salvaguardar el debido proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que sea practicada la citación personal de los co-demandados ciudadanos MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, toda vez que el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, ya se encuentra a derecho al comparecer en forma personal en la presente causa; quedando nula las actuaciones a partir de fecha 06 de mayo de 2015.- Y así expresamente se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa previa relativa a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a la fase de citación, a objeto de que sea practicada la citación personal de los ciudadanos aquí co-demandados MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, toda vez que el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, ya se encuentra a derecho al comparecer en forma personal en la presente causa; quedando nula las actuaciones a partir de fecha 06 de mayo de 2015.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 01:23 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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