ASUNTO: AP31-V-2015-000200

PARTE DEMANDANTE: CARMINE IANNUZZI SABIGNANO y VINCENZO IANNUZZI SAVIGNANO, el primero de ellos de nacionalidad Italiana, el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 671.868 y 7.921.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA DELGADO CORONA y NORMA SAUME DE LIBERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.976 y 3.318, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELIAS SAYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.618.505.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DESALOJO.
I

Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la Abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.976, actuando en su caracter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMINE IANNUZZY SABIGNANO y VINCENZO IANNUZZI SAVIGNANO, contra del ciudadano ELIAS SAYES, todos identificados en el encabezado de la presente sentencia, en fecha 03 de marzo de 2015, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó sustanciarla por los tramites del Juicio Oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por Nota de secretaria fechada 12 de marzo de 2015, se dejó constancia de la emisión de la compulsa de citación dirigida al ciudadano ELIAS SAYES.
En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, reformó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se dictó nuevo auto de admisión en fecha 25 de ese mismo mes y año.
La secretaria dejó constancia mediante nota de fecha 31 de marzo del presente año, de la emisión de una nueva compulsa de citación.
En fecha 14 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia que se traslado a la Calle Colombia, entre calle Real de Los Magallanes y Calle El Cristo, Nº 21-1 y catastro Nº 15-50-13-32, Catia, lugar de puertas en color gris en lamina estriada y piso de cerámica de color blanco, donde se entrevisto con un ciudadano quien se identificó como el ciudadano a citar, y una vez que puso en conocimiento de su misión, el mismo tomo en sus manos la compulsa, y manifestó que no firmaría en señal de aceptación, acto seguido salió del local manifestando en voz alta improperios y amenazas en contra de la comisión.-(folio 54)
Previa solicitud de la parte actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación.-
En fecha 27 de abril 2015, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, e hizo entrega al ciudadano ELIAS SAYES, parte demandada de la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia fechada 08 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, igualmente solicitó al Tribunal proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación en la presente causa.

II
Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano ELIAS SAYES, al haberse practicado por el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento civil, por la secretaria de este Juzgado, en fecha 27 de Abril de 2015, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda a saber: 28; 30 de abril; 04; 05; 06; 07; 08; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 22; 25; 26; 27; de Mayo; igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días de despacho siguiente a la contestación omitida, es decir 28 de mayo; 01; 02; 03; 04; de Junio de 2015, no compareciendo la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a oponerse en relación a la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARMINE IANNUZZY SABIGNANO y VINCENZO IANNUZZI SAVIGNANO, en su carácter de arrendadores y el ciudadano ELIAS SAYES, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es un local comercial ubicado en la calle Colombia, entre calle Real de los Magallanes y el cristo, identificado con el Nro. 21-1 y catastro 15-20-13-32, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha relación arrendaticia comenzó en fecha 11 de septiembre de 2008, a tiempo determinado, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria vigésimo octava del Municipio Libertador, el cual fue anexado al escrito libelar, marcado con la letra “C”, tuvo un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, cantidad que fue incrementado hasta la fecha en Cuatro Mil Bolívares; que la vigencia de este contrato sería por un (01) año fijo. Que desde el mes de agosto de 2011 el ciudadano ELIAS SAYES, no paga el canon de arrendamiento del local comercial, al cual esta obligado. Que hasta el momento el ciudadano ELIAS SAYES, adeuda desde el mes de Agosto de 2011, para un total de cuarenta y tres meses de deuda, resultando la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (172.000,oo) que adeuda el ciudadano arrendatario.- Invocó el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1614; 1264 y 1592 del Código Civil.- Solicito en su petitorio el desalojo del inmueble arrendado, que entregue el local comercial objeto de esta demanda con sus anexos y accesorios en el estado en que lo recibió libre de bienes y personas.
Hechos que concluye esta sentenciadora que no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, esta Juzgadora declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que prospera el derecho reclamado por la Accionante en consecuencia se declarar CON LUGAR la pretensión propuesta y se ordena el desalojo un local ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el Nº 21-1, catastro 15-20-13-32, situado en la calle Colombia, entre calle Real de los Magallanes y Calle El Cristo, Catia, Parroquia Sucre.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado ELIAS SAYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.618.505.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo el inmueble en la calle Colombia, entre calle Real de los Magallanes y el cristo, identificado con el Nro. 21-1 y catastro 15-20-13-32, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Como consecuencia del Numeral anterior, se ordena la entrega material real y efectiva del mencionado bien inmueble a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 08:42 a.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 2.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.