ASUNTO : AN36-X-2015-000006
Vista la solicitud efectuada en fecha 04 de junio de 2015, por el abogado César Pérez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS ALC COMPUTER’S C.A.”, ratificada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, fecha en la cual se consignaron los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, mediante la cual requiere el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, y objeto del Juicio, que por desalojo sigue la sociedad mercantil arriba identificada, contra el ciudadano Miguel Ángel Celada Mújica, juicio sustanciado en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000394; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ser un local comercial constituido por un cubículo distinguido con el número L10-10, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Universidad Centro Parque Carabobo dentro del Local L10, Urbanización La Candelaria del Municipio Libertador.-
Los apoderados de la parte actora solicita que sea decretada la Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, conforme a lo establecido en el literal “L” del artículo 41 ejusdem, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales establecen:
Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “En los inmuebles regidos por el presente decreto ley queda taxativamente prohibido: ….. L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente….”
Artículo 599 C.P.C.: “Se decretará el secuestro: ….7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, ……”
Ahora bien la ley que rige la materia establece que para decretar la medida de secuestro se debe agotar la vía administrativa correspondiente, este extremo legal fue agotado por la parte actora, tal como consta de las copias certificadas traída a los autos y que cursan a los folios 135 al 197 de la pieza principal, expediente Nro. MC-0035/35-15, y consignadas en copias certificadas por este Tribunal en el presente cuaderno de medida, de las cuales se observan que mediante providencia administrativa Nro. 0010, de fecha 29 de mayo de 2015, de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, resolvió que se declara terminada la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en cuanto a la Conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y agotada la vía administrativa previa a la medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.-
En tal Sentido habilitado como se encuentra el Tribunal para pronunciarse en relación a la procedencia de la medida solicitada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentando su pretensión en un Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en litigio y debidamente autenticado en fecha 14 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, el cual fue traído a los autos en original, aunado a ello de los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento de la satisfacción del derecho reclamado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio y el supuesto estado de abandono y deterioro del inmueble objeto de la presente causa, según se dejó constancia en el acta notarial de fecha 19 de diciembre de 2014, crea la presunción, en esta primera fase del juicio, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo anteriormente expuestos decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, sociedad mercantil “SERVICIOS ALC COMPUTER’S C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 68-A-pro, que a continuación se describe: inmueble constituido por un cubículo distinguido con el Nro. L10-10, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, dentro del local Nro. L10, Urbanización la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento de propiedad del referido Local Nro. L10, debidamente protocolizado en fecha 30 de agosto de 2007, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 15, Protocolo primero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro.
Para la practica de la presente medida se fija el día jueves 25 de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se designa como Depositaria Judicial “LA CONSOLIDADA”, representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.609, con numero telefónico 0414-338.40.31, para el resguardo de los bienes muebles de la parte demandada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 08:34 a.m., se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Adrian.
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