ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001608
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 18.357.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.936.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.291.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNÁNDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.948 y 72.146.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, que incoara el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS, contra la ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, todos plenamente identificados anteriormente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de octubre del 2013, y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 22 de octubre del 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa e igualmente indicó la dirección donde debía practicarse la citación ordenada, la cual fue librada el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de diciembre del 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de la infructuosidad de lograr la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, la parte actora consignó nueva dirección de la parte demandada, por lo que este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2014, ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de insistir con la citación personal de la demandada.
En fecha 21 de noviembre del 2014, compareció ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y nuevamente dejó constancia de la infructuosidad de lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada, renunciando al lapso de comparecencia, procedió en ese mismo acto a dar contestación a la demanda. Consignó a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de junio de 2015, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. Pruebas éstas que fueron complementadas en fecha 15/06/2015, y admitidas en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda cursante a los folios 2 al 5, lo siguiente:
• Que su representada en fecha 21 de febrero de 2013 celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, cuyo objeto es un inmueble de propiedad de ésta, constituido por una casa y el terreno donde está construida, distinguida con el Nº A-27, la cual está ubicada en la siguiente dirección: Callejón El Peñón, Nº 1 de la Carretera Caracas-El Junquito de la ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32.
• Que la venta definitiva del inmueble no llegó a celebrarse por hechos imputables a la vendedora, toda vez que la misma incumplió con la obligación que le era propia, contenida en la cláusula cuarta del contrato, el cual tendría un lapso de duración que vencería el 09 de febrero de 2015, fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de compra venta, ya que ésta procedió unilateralmente a desistir de la celebración de la venta definitiva.
• Que por tal motivo su representada se trasladó a la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital y se encontró con la gran sorpresa de que sobre el inmueble actualmente pesa una hipoteca de primer grado, a nombre del ciudadano Eudo Ávila Martínez.
• Que hasta la fecha han resultado infructuosas las múltiples gestiones amistosas en procura de que la vendedora cumpla con la obligación contractual que voluntariamente y libre de apremios fueron establecidas en el contrato de opción de compra venta.
• Que siguiendo precisas instrucciones de su mandante demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira para que le pague en forma inmediata el remanente de Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) bolívares, para completar la suma que según la cláusula segunda del contrato que fuera recibida en calidad de arras al momento de suscribir el mismo.-
• A pagar en forma inmediata la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de compra-venta, por concepto de penalización por cláusula penal, en virtud de sus obligaciones contractuales.
• A pagar en forma inmediata, el monto que resulte de la indexación del valor monetario de la obligación total demandada.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.157, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
La parte demandada al momento de contestar la demanda adujo lo siguiente:
• Alegó la perención breve de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida el 22 de octubre de 2013, y un mes y quince días después es que el Alguacil diligencia indicando sus traslados, sin que previamente conste en autos la entrega de emolumentos.
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento, por cuanto la parte actora en fecha 02 de octubre de 2013 presentó formal demanda por incumplimiento de contrato en contra de su representada, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto de la demanda estaba referido al mismo contrato de opción de compra venta alegado en el presente juicio.
• Que dicha demanda fue declarada inadmisible en fecha 15 de octubre de 2013, ordenándose la notificación a las partes, y que la parte accionante no dejó transcurrir lo 90 días desde que se dictó aquella sentencia que extinguió el proceso para incoar nuevamente la presente acción en fecha 18 de octubre de 2013, la cual fue admitida en fecha 22 de ese mismo mes y año, cuando solo habían transcurrido tres (3) días desde el pronunciamiento de inadmisibilidad proferido por el referido Juzgado y sin que hubiese quedado definitivamente firme la misma.
• En forma genérica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos planteados y no corresponderse los alegatos esgrimidos con la verdad del caso ni con el derecho aplicable al mismo.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
• Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS, al abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, en fecha 16 de agosto del 2013, ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 6 al 9 del expediente.- Este Tribunal le da valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
• Copia simple del contrato de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana NOEMÍ BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de Opcionante, y la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS, en su carácter de Opcionada, autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, anexo copia del cheque con el cual hizo el pago a que hace referencia la cláusula tercera del contrato, corre inserto a los folios 10 al 16 del expediente, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con en el artículo 1363 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
• Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana NOEMÍ BATISTA DE OLIVEIRA, a los abogados LEONARDO HERNÁNDEZ y GLADYS FIGUEROA, de fecha 12 de mayo del 2014, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 51 del Tomo de autenticaciones de año 2014, el cual corre inserto a los folios 50 al 55 del expediente.- Este Tribunal le da valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
• Copia certificada de las actuaciones realizadas en el asunto Nº AP31-V-2013-001496, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al juicio que por Incumplimiento de Contrato, intentó la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS contra la ciudadana NOEMÍ BATISTA FEREIRA DE OLIVEIRA, las cuales corren insertas a los folios 59 al 72 del expediente. Quien aquí decide los aprecia en el juicio, por emanar de una autoridad competente para ello, y en consecuencia le atribuye el valor probatorio que de ellas dimana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la Perención Breve:
La representación de la parte demandada al momento en que dio contestación a la demanda, alegó la perención breve, aduciendo que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre del 2013, y que a pesar de que existe una diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2013 (1 mes y 15 días después de la admisión), donde indica que en fecha 02 de diciembre de 2013 y 03 de diciembre de 2013, se trasladó al domicilio de la demandada y no se logró citar; que no consta de ninguna manera el cumplimiento previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que no existe constancia de la entrega de emolumentos suficientes al alguacil del Tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Que no realizó gestiones algunas de impulsar la citación.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…..También se extingue la instancia: 1º: Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… “
En el caso que nos ocupa se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2013, posteriormente en fecha 12 de noviembre 2013, la parte actora consigna los fotostatos necesarios, para librar la compulsa y señala la dirección donde debe ser citada la demandada, y el alguacil deja constancia a la dirección señalada en fecha 06 de diciembre de 2013.- Como se puede evidenciar ciertamente dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, no consta a los autos que hayan sido consignados los emolumentos necesarios para la practica de la citación, sin embargo consta que el alguacil se traslado a la dirección señalada los días 02 y 03 de diciembre de 2013; razón por la cual, esta Juzgadora, considera que la falta de diligencia señalando la consignación de emolumentos es una omisión por parte de un funcionario del órgano jurisdiccional, como lo es en este caso el Alguacil.
Con respecto a esta omisión, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2007, sentencia N° 06-262, mediante la cual señala:
"…..en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, se debe señalar que el silencio del Alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada, no puede ocasionar perjuicio a la parte. Y es que ante una situación de esta naturaleza, preservando el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia y, en virtud del principio pro actione, se debe interpretar la situación factica del beneficio de la parte demandante, quien demuestra haber sido diligente, velando que se citara al demandado"
Igualmente la misma sala en fecha 27 de marzo de 2007, mediante sentencia N° 06-403, señalo:
"…..constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siento esto una muestra de interés del actor en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del Tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa. El incumplimiento cometido por el Alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente, de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, no puede ser causa para la consignación de los medios o recursos para declarar consumada la perención breve de la instancia, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del Alguacil, pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 51, y es que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitada de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado…”.
Narrando lo anterior, y compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, no se puede castigar al accionante, por una omisión, no cometida por el.- Aunado a lo anterior se evidencia que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento por parte de la actora de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la demandada, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica. Así mismo la Sala ha señalado que no opera la perención breve de la instancia, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Por consiguiente ha encontrase la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, y al considerar que la falta de diligencia señalando la consignación de emolumentos es una omisión por parte de un funcionario del órgano jurisdiccional; quien aquí decide declara que en el presente caso no opera la perención de la Instancia, en consecuencia se declara improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.
De la Cuestión Previa (ord. 11º)
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que el ciudadano abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS, en fecha 02 de octubre de 2013, presentó formal demanda por incumplimiento de contrato en contra de su representada NOEMI BATISTA por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, que cuyo objeto de demanda estaba referida al mismo contrato de opción de compra venta alegado en el presente juicio. Que dicha demanda fue declarada inadmisible en fecha 15 de octubre de 2013, y el Tribunal ordenó la Notificación de las partes. Que la parte accionante no dejó transcurrir los 90 días desde que dictó aquella sentencia que extinguió el proceso, para incoar nuevamente la presente acción en fecha 18 de octubre de 2013, siendo admitida por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013. Solo había transcurrido tres días desde el pronunciamiento de inadmisibilidad proferido por el Juzgado 18º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y sin que haya quedado definitivamente firme ya que esta parte tuvo conocimiento y se dio expresamente por notificado en fecha 31 de enero de 2014.
En este sentido, se considerar en primer lugar traer a colación lo preceptuado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
(omisis)
11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…..-
Ahora bien, debe entenderse por inadmisible, aquello que no es posible admitir bajo ningún concepto, siendo que en lo procesal, esto radica cuando la acción es contraria al derecho, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, dichos supuestos, por constituir limites al derecho, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar, que una vez declarada inadmisible una determinada demanda, esta no esta dirigida como una penalización hacia la parte que interpuso la determinada acción, si no por el contrario, es una obligación y una prerrogativa que tienen los órganos jurisdiccionales a fin de garantizar el cumplimiento de las leyes existentes. Siendo un caso totalmente contrario a los términos dirigidos al castigo o penalidad, como los establecidos en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, relativos al desistimiento del procedimiento y la perención de la instancia, respectivamente.
Siendo así, y no existiendo limitante alguna para que se enmarque dentro del supuestos de hecho, establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por inadmisible, no sus efectos sobre determinado proceso, si no a la improcedencia de la acción por casos específicos, entendiendo que esta inadmisibilidad no obra contra el accionante, ya que no existe un termino perentorio donde este pueda intentar una nueva acción, y por lo tanto no hay limitante alguna fuera de las expresamente estipuladas en la legislación vigente, por consiguiente, quien aquí suscribe declara improcedente la Cuestión Previa opuesta. Y así se declara.
V
DEL FONDO:
En relación al fondo de la controversia, se observa que la accionante señala que en fecha 21 de febrero de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, cuyo objeto es un inmueble de propiedad de ésta última, constituido por una casa y el lote de terreno en que esta construida, distinguida con el número A-27, la cual esta ubicada en la siguiente dirección Callejón El Peñón, Nº 1 de la Carretera Caracas-El Junquito de la ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Uno con sesenta centímetros (1.651,60 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: con rumbo de 26º 04, 32 y una distancia de setenta y cinco metros lineales, con treinta y siete centímetros (75,37 Mts), se llega al punto 4 colida con el lote A-26 que es o fue de Sonia Elizabeth Sambrano Salazar y por último partiendo del punto 4 en dirección NOR-ESTE, con rumbo 39º 42, 52 y una distancia de veinte metros lineales, con noventa y seis centímetros (20,96 Mts) se llega al punto 1 cerrando el perímetro calida con la vía principal de la Hacienda La Peña; siendo que la venta definitiva no llegó a celebrarse por hechos imputables a la vendedora, toda vez que la misma incumplió con la obligación que le era propia, contenida en la cláusula cuarta del contrato, el cual tendría un lapso de duración que vencería el 09 de febrero de 2015, fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de compra venta, ya que ésta procedió unilateralmente a desistir de la celebración de la venta definitiva.
Que procede a demandar por cumplimiento de contrato, a la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira para que le pagara el remanente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), según la cláusula segunda del contrato que fuera recibida en calidad de arras al momento de suscribir el mismo, una cantidad igual por concepto de penalización en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el monto que resulte de la indexación.
En este sentido, la parte accionada, en su escrito de contestación se limita a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte accionante, en forma genérica, sin realizar alegatos relativos al fondo del presente asunto.
Ahora bien, en el proceso civil, las partes deben probar los hechos que alegan, como fundamento de sus pretendidos derechos, esto es entendido como la carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela reza:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte aquí accionante consigno a los autos copia simple del documento de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana NOEMÍ BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de Opcionante (vendedora), y la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS, en su carácter de Opcionada (compradora), siendo que de esta manera, y de la lectura del mismo se puede observar la voluntad en aquel momento de la parte actora de adquirir el prenombrado bien inmueble, y de la lectura del mencionado contrato, se evidencia que la ciudadana Anlly Yurley Solano, canceló a la hoy demandada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00). Igualmente se establece en dicho contrato de opción de compra venta, que el mismo tendrá validez hasta el día 09 de febrero de 2015, y cumpliendo la accionante con una parte de su carga, es decir haber procurado una parte del pago establecido, queda a cargo de la hoy demandada, demostrar el por que la excepción de resolver el contrato.-
Se observa, que la parte demandada, no trajo a los autos, elementos probatorios, que desvirtuaran las afirmaciones de la parte actora en relación a que no llego a celebrarse la venta definitiva del bien inmueble objeto de compra-venta por hechos imputables a la vendedora, toda vez que la misma incumplió con la obligación que le era propia; que el inmueble actualmente pesa una hipoteca de primer grado a nombre del ciudadano Eudo Ávila Martínez; solo se limitó a contestar genéricamente el fondo de la presente controversia.
Siendo así, y evidenciándose que para la presente fecha, la parte demandada no demostró nada que la favoreciera y no existiendo elementos en autos la excepciones que pudiera haber tenido para no cumplir con el contrato objeto de la presente controversia, es por lo que quien aquí suscribe considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, aun cuando la presente acción prospera en el derecho, esta Juzgadora observa que la parte accionante en su petitorio solicita:
"Tercero: en pagar en forma inmediata a la ciudadana SOLANO DE LOS SANTOS ANLLY YURLEY, (omisis) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de Compra Venta suscrito, por concepto de penalización por cláusula penal, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales"
En este sentido, esta Juzgadora trae a colación la cláusula Sexta la cual reza:
"….SEXTA: Queda convenido entre LAS PARTES que si la OPCIONADA no hiciere uso de esta Opción de Compra en el plazo aquí convenido, o diere incumplimiento a las condiciones aquí estipuladas y consecuencialmente no se llevare a cabo la operación planteada por causa imputable a ella, entonces, de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00), referida en la Cláusula Tercera del presente Contrato, LA OPCIONANTE detendrá como indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00); y su por el contrario no se realizare la venta dentro del plazo convenido en este Contrato, por causa imputable a LA OPCIONANTE, esta deberá reintegrar a LA OPCIONADA la suma recibida como garantía establecida en la cláusula Tercera, es decir OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00), mas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados y a manera de cláusula penal.".
Ahora bien de la lectura de la mencionada cláusula, se evidencia que si alguna de cualquiera de las partes no diera cumplimiento a lo estipulado en el contrato, y por tal motivo no se llevare a cabo la operación planteada, el monto de penalización es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). En el caso de autos se determinó anteriormente que la acción prospera a favor de la accionante ciudadana Anlly Yurley Solano de Los Santos, por consiguiente es quien tiene a su favor la cláusula penal, solo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados y no por los Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) que demanda, ya que no se encuentra justificación alguna para tal cantidad, por consiguiente solo se condena a pagar a la parte demandada Noemí Batista Ferreira de Oliveira la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto del cumplimiento de la cláusula Penal, como indemnización por los daños y perjuicios, Y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, ha de señalar que la inflación o perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, hechos éstos que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a saber Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 22 de octubre de 2013, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. Calcúlese la misma mediante experticia complementaria del fallo, efectuada conforme se estableció en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los IPC, publicados por el Banco Central de Venezuela.-
VI
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Improcedente la defensa de Perención Breve; Improcedente la cuestión previa alegada; PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS contra la ciudadana NOEMÍ BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia: PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana NOEMÍ BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00) por concepto de cantidades entregadas por la ciudadana ANLLY YURLEY SOLANO DE LOS SANTOS. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana NOEMÍ BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA, a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) por concepto de Cláusula Penal. TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades aquí condenadas al pago desde el día 22 de octubre de 2013, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme mediante auto expreso que ha tal efecto dictara el Tribunal en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º y 156º.-
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 02:10 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 57- LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS.
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