ASUNTO: AP31-S-2013-007756
SOLICITANTES: ROSELIANO VILLEGAS RUBIO; MARISOL VILLEGAS DE OLIVO; IGNACIO JOSE VILLEGAS RUBIO; MANUEL VILLEGAS RUBIO; RAFAEL ANTONIO VILLEGAS RUBIO; JOSE MIGUEL VILLEGAS RUBIO y ALFREDO VILLEGAS RUBIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.395.433; V-5.977.692; V-6.401.441; V-6.508.941; V-6.504.185; V-10.474.338 y V-11.026.099, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.994
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Pérdida de Interés).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por Titulo Supletorio, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, previa su distribución.
En fecha 13 de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud de Título Supletorio, instando a los solicitantes a comparecer a la Sede de este Circuito Judicial, a los fines de suscribir el escrito de solicitud por cuanto el mismo no se encuentra debidamente firmado, asimismo se instó a que aclaren dicho escrito, ya que existe discrepancia en relación a la construcción de las bienhechurías y sus respectivas edades personales.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), la ciudadana MARISOL VILLEGAS DE OLIVO, indicó que han venido construyendo unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Unión, calle San Rafael, casa Nº 30-15, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desde el año 1993, código catastral 15-19-01-U01-519-030-015.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), se dictó auto por medio del cual la Abg. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se fijó el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de declaración testimonial, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma prevista en la ley, no compareciendo al llamado testigo alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto de testigos.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARISOL VILLEGAS DE OLIVO, por medio de la cual solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto por medio del cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se dictó auto fijando el día seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), para que los testigos rindieran sus declaraciones testimoniales.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de declaración testimonial, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma prevista en la ley, no compareciendo al llamado testigo alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto de testigos.
En fecha 15 de mayo de dos mil catorce (2014) se dictó auto fijando nueva oportunidad para las declaraciones testimoniales, para el día 27 de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas GLADYS ANTONIETA SANABRIA TOVAR y ANTONIO JOSE ALZUARDE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.811.453 y V-6.403.925, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones al ser interrogados sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud.
Por auto de fecha de 28 de mayo de 2014, el Tribunal observó que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de agosto de dos mil trece (2013). En el cual se instó a suscribir el escrito de solicitud ya que el mismo no se encuentra firmado por los solicitantes que encabeza el escrito.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el Tribunal dictó auto indicando que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13 de agosto de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, los solicitantes no han efectuado ningún otro acto para continuar el proceso, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
Así tenemos que desde que el Tribunal exhorto a los solicitantes a que comparecieran a la Sede de este Circuito Judicial a los fines de suscribir el escrito de solicitud por cuanto el mismo no se encontraba firmado, asimismo se instó a que aclaran dicho escrito, ya que existía discrepancia en relación a la construcción de las bienhechurias y sus respectivas edades personales, los mismos no se han hecho presente ni por si mismos ni por medio de representación judicial alguna, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente la falta de interés en el seguimiento por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADA la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ROSELIANO VILLEGAS RUBIO; MARISOL VILLEGAS DE OLIVO; IGNACIO JOSE VILLEGAS RUBIO; MANUEL VILLEGAS RUBIO; RAFAEL ANTONIO VILLEGAS RUBIO; JOSE MIGUEL VILLEGAS RUBIO y ALFREDO VILLEGAS RUBIO, ya identificados, por haberse verificado la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 08:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JGMF/IMCR/ScarlettR
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