REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2015-000215

El juicio por desalojo de inmueble destinado al comercio, intentado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA 311296, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 36, tomo 347-representada judicialmente por los abogados Mario Brando, Pedro Nieto, Mayerlin Matheus y Domingo Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059, 122.774, 145.905 y 128.661, en ese orden, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DAVIVE 98, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 8, tomo 183-A Pro., representada en juicio por los abogados José Aveledo y Alberto Jaspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.583 y 164.312, respectivamente, esta última representación judicial, el 08 de mayo de 2015, en la oportunidad de la contestación a la demanda, propuso la cuestión previa contendida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda. Entre tanto, la parte actora, mediante escrito del 14 de mayo de 2015, presentó escrito, a los fines de subsanar dicha cuestión previa, por lo que se debe decidir sobre dicha subsanación, a los fines de poder fijar la audiencia de juicio.
PRIMERO
En efecto, alegó la citada cuestión previa de defecto de forma de la demanda, alegando que la parte actora hizo una acumulación prohibida de pretensiones, dado que se acumularon dos causas diferentes; por un lado demanda el desalojo, que se aplica a relaciones de arrendamiento indeterminadas (sic) y por otro, demandó por cumplimiento de contrato, referida a relaciones arrendaticias determinadas en el tiempo.
Que mencionó los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1570 del Código Civil y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero ninguno hace referencia al desalojo; y, que si no se suministra con claridad al accionado lo que se le reclama, no pude ejercer plenamente su derecho a la defensa.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, sin obstáculos a la audiencia preliminar, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, deben decidirse antes de la audiencia o debate oral.
En este sentido, la mecánica procesal una vez alegada la citada cuestión previa, lo regula el precitado artículo 866, al señalar que alegada dicha cuestión previa, podrá ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem, esto es, mediante la corrección del defecto por diligencia o escrito y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 867 ibídem, si no hubiere articulación, por no haber contradicción o por no haberse solicitado, como sucedió en este caso, pues el actor presentó escrito a los fines de subsanarla, la decisión debe dictarse al octavo (8) día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días a los fines de la subsanación.
En este sentido, la parte actora en su respectivo escrito, indicó que era falso que el libelo tuviese tal defecto de forma de la acumulación prohibida, ya que en su petitorio es enfático al solicitar el desalojo del inmueble objeto del juicio, por vencimiento de la prórroga legal y que en ninguna parte han solicitado algo distinto a ello.
Que a todo evento, procede a subsanar, aclarando que se trata de una demanda de desalojo, fundamentada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se refiere al vencimiento del contrato suscrito y la no existencia de prórroga o renovación entre las partes, como causal de desalojo.
Siendo así, habiendo aclarado la parte actora su pretensión y con ello subsanado el defecto de forma que impidiese a la parte demandada ejercer debidamente su derecho a la defensa, pues tiene certidumbre sobre los hechos y el derecho alegado por su contraparte y, que no existe tal acumulación prohibida, se declara debidamente subsanada dicho defecto formal.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA el defecto formal denunciado como cuestión previa.
No hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las , se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ