REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2011-000391
El juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 14 de febrero de 2011, incoado por el abogado José Alirio Mora Vengara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AÍDA RIVILLO CALATRABA, titular de la cédula de identidad número 15.665.686, contra las ciudadanas SASKIA MARÍA CHAPELLIN LESEUR y CLAUDIA NAGEL CHAPELLIN, titulares de las cédulas de identidad números 2.959.073 y 13.137.597, respectivamente, se admitió mediante auto del 21 de febrero de 2015.
El nueve (9) de marzo de 2011, a solicitud de la representación de la parte actora, se ordenó librar compulsa a la demandada a través de exhorto remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que el Alguacil a quien correspondiese practicara la citación a una de las co-demandadas.
El diecisiete (17) de marzo de 2011, el Alguacil consignó diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El veintisiete (27) de septiembre de 2011, a solicitud de la representación de la parte actora, se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demanda,
El dieciocho (18) de junio 2012, compareció el abogado el abogado MIGUEL AZEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
El siete (7) de agosto de 2012, oportunidad fijada en el auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, haciéndose presente los apoderados judiciales de ambas partes.
El cuatro (4) de junio de 2015, el abogado José Alirio Mora Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el abogado Miguel de Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron diligencia en la cual la parte demandada convino en pagar a la actora las obligaciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de agosto de 2013. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem.
En tal sentido, encontrándose en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento propuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el expediente cursa diligencia contentiva del convenimiento manifestado por la parte demandada respecto al contenido de la sentencia definitivamente firme dictada, por lo que se procede a analizar si se han cumplido los presupuestos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento como medio de poner fin al juicio, consistente en la manifestación de voluntad del demandado de allanarse a lo pretendido por el actor, tal como sucedió en este caso donde las ciudadanas Saskia María Chapellin Leseur y Claudia Nagel Chapellin, parte demandada, se allanaron a lo condenado en la sentencia, mediante el pago de la suma de dinero contenido en la sentencia a favor de la parte actora, con lo cual se pone fin al juicio que versa sobre materias de la libre disposición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 eiusdem, se imparte la homologación al convenimiento efectuado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma, fecha siendo las ____________, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Duran.-
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