REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2013-000613
En fecha 04 de junio de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito libelar por el abogado Douglas Ignacio Delgado Acevedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.331, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAO TEXEIRA DE SOUSA e IRIS HAYDEE DE TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.059.168 y 6.388.512, respectivamente, mediante la cual demandaron a la ciudadana MARLENIS CAROLINA GONCALVES GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.452.062, en reivindicación de un inmueble destinado a vivienda.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda es admisible a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
La representación judicial de la parte actora manifestó que la demandada ha venido ostentando la posesión de un inmueble de sus mandantes, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-A, situado en la Planta Primer Piso, del edificio Residencias Roraima, ubicado en la Manzana A-6 de la Urbanización La Urbina, Sector Norte, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que tal posesión no se encuentra legitimada por ninguna acción específica por parte de la accionada, y que por el contrario en diferentes oportunidades se le ha solicitado la entrega voluntaria de dicho inmueble, obteniendo siempre una respuesta negativa a tal pedimento.
Que el referido apartamento fue adquirido por sus representados en atención a las necesidades que les demandaba un cuadro de salud crítico, ya que para el año 1984, el ciudadano JOAO TEXEIRA DE SOUSA fue herido de gravedad con un arma de fuego.
Que por tales razones solicitó la reivindicación del bien inmueble, como únicos y exclusivos dueños del mismo, y quienes deben tener su uso, goce y disfrute.
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
A pesar que la norma supra citada no se refiere a la figura de la acción reivindicatoria, es el caso que llegado el caso de una virtual declaratoria con lugar de la acción propuesta, ello implicaría que la accionada perdiera la posesión o tenencia de la vivienda que ocupa, con lo cual se estaría violentando el criterio establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente acción, debe la parte actora agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento administrativo establecido en la citada norma.
Así las cosas, dado que no hay constancia en autos que el demandante haya agotado tal procedimiento, evidente es que la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto se declarará, en virtud que la misma es contraria a la Ley, en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión que por Acción Reivindicatoria, intentaron los ciudadanos JOAO TEXEIRA DE SOUSA e IRIS HAYDEE DE TEXEIRA, contra la ciudadana MARLENIS CAROLINA GONCALVES GARCÍA, supra identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° la Federación.
El JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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