REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2014-009933

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos, JOSÉ SEGUNDO BARROETA MIZRACHI y NAHIMA MAGDALENA HERNÁNDEZ TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 9.882.420 y 13.472.908, respectivamente, asistidos por la abogada Mirian Aguaje Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.138, se inició por escrito incoado el cinco (5) de noviembre de 2014 y se admitió el seis (06) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los solicitantes manifestaron que el 15 de noviembre de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 15 de julio de 2005, por lo que solicitó se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de noviembre de 1988, según Acta de Matrimonio Nº 66, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 20 de noviembre de 2014, se hizo presente la abogada Yolanda Colmenares Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO BARROETA MIZRACHI y NAHIMA MAGDALENA HERNÁNDEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de noviembre de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.



En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/le