REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2015-003589

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos YELITZA ISABEL CHIRINOS DE CAPELLA y LUIS ALBERTO CAPELLA GUEITA, titulares de las cédulas de identidad números 11.163.646 y 10.936.192, respectivamente, asistidos por la abogada Migledy Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.849, se inició por escrito incoado el día 22 de abril de 2015 y se admitió el 24 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 28 de julio de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de abril de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 28 de julio de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 41, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de abril de 2005, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 26 de mayo de 2015, se recibió escrito de la abogada MARLENE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) (Encargada) de la Fiscalia Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA ISABEL CHIRINOS DE CAPELLA y LUIS ALBERTO CAPELLA GUEITA, que unía a los citados ciudadanos, contraído el 28 de julio de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.