REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2015-003816

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONSO y HUGO FRANCISCO RIVERO GABALDON, titulares de las cédulas de identidad números 13.636.190 y 10.035.761, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.318 y asistiendo al segundo, se inició por escrito incoado el día 27 de abril de 2015 y se admitió el 29 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 17 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, mayores de edad para el momento y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 5 de abril de 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de diciembre de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 163, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 5 de abril de 2009, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 19 de mayo de 2015, se recibió escrito del abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONSO y HUGO FRANCISCO RIVERO GABALDON. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de diciembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.