REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-204-000582.

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, presentada por las abogadas Yasmin kabchi y Sandra Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.896 y 107.355, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NICOLAS VITELLI LABRADOR, GINA VITELLI LABRADOR, SOL CARMELA VITELLI LABRADOR y ANGELA MARIA VITELLI DE ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad números 5.965.066, 6.425.916, 6.909.605 y 4.887.972, respectivamente, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ AXIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2006, bajo el número 65, tomo 28-A-Pro, en la persona de su presidente, ciudadano Jesús Acevedo Vargas, titular de la cédula de identidad número 81.505.799, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 22 de abril de 2014 y se admitió el 02 de mayo de 2014.
El 7 de mayo de 2014 se libró compulsa a la parte demandada.
El 19 de junio de 2014, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de su práctica.
Posterior a la fecha de la consignación de los fotostatos para la realización de la compulsa, esto es, el 06 de mayo de 2014, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.





MJG/TG/Alba