REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2011-002675

El juicio por nulidad de contrato de compra venta intentado por la ciudadana MARÍA OMAIRA QUINTERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.919, representada judicialmente por los abogados Eduardo Moya, Ángel Bravo, Franklis Acosta, Martín Delgado y Numas Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.940, 69.472, 76.858, 88.285 y 148.143, en ese orden, contra los ciudadanos OLINTO QUINTERO ARAQUE y JOSÉ ARGENIS TORRES, titulares de la cédula de identidad números 2.980.358 y 12.331.153, en ese orden, el primero representado judicialmente por el abogado Ramón Erasmo Araque Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.989 y el segundo por el defensor judicial, abogado Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se inició por escrito de demanda distribuida el 15 de diciembre de 2011 y se admitió el 20 de ese mismo mes y año y el 29 de abril de 2014, se admitió la reforma a la demanda, presentada el 24 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora indicó que la citación de los codemandados debía practicarse en la casa Nº 22, ubicada al lado del bloque ocho en Lomas de Urdaneta, barrio Isaías Medina Angarita, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 01 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado al codemandado José Argenis Torres no así a Olinto Quintero, quien no vivía en esa dirección, según información recibida de parte de aquel codemandado.
A petición de parte, por auto del 02 de abril de 2012, se ordenó remitir oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informase al Juzgado, el último domicilio del codemandado Olinto Quintero, órgano que mediante oficio del 28 de enero de 2013, recibido el 06 de febrero de 2013, informó que dicho ciudadano se encontraba domiciliado en la avenida Bolívar, edificio San Miguel, piso 2, apartamento Nº 16, Catia, Distrito Capital.
El 04 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la precitada dirección y se le informó que el mismo ya no vivía en la misma, por lo que no pudo practicar su citación y, a petición de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y el 25 de junio de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la siguiente dirección: planta baja de la casa Nº 22, ubicada al lado del bloque ocho en Lomas de Urdaneta, barrio Isaías Medina Angarita, Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, en la dirección originalmente indicada por la parte actora para practicar las citaciones.
De acuerdo a lo antes narrado, si bien a uno de los codemandados se pudo citar en dicha dirección, a pesar que no firmó el recibo correspondiente, no se pudo logar la de Olinto Quintero, ni en esa ni en la dirección indicada por el SAIME, por lo que procedía hacerse el llamado mediante carteles. Sin embargo, la fijación del Cartel a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerse en la dirección suministrada por dicho órgano administrativo y no donde lo hizo la Secretaria.
SEGUNDO
La citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 eiusdem. Se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Ese acto de comunicación se refiere a una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite imponerse de los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que ella debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones.
En este caso, consta que habiendo el SAIME indicado el último domicilio del codemandado Olinto Quintero y que el Alguacil acudió a ella y no lo pudo citar por no encontrarse allí -por lo que se ordenó emplazarlo mediante carteles-, la fijación que ordena la ley, debió hacerse en esa dirección. Sin embargo, consta que la Secretaria lo hizo en la dirección indicada originariamente por la parte actora para hacerse la citación. Esa actuación no se hizo acorde con el mandato legal ni logró su fin útil, pues se hizo necesario nombrarle defensor judicial al precitado codemandado, lo que no permitió garantizarle el derecho a la defensa.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de la actuación cumplida por la Secretaria el 25 de junio de 2013, relativo a la fijación del cartel de emplazamiento del codemandado Olinto Quintero y las actuaciones posteriores, excepto las pruebas aportadas, y se repone la causa al estado cumplir con la fijación del citado cartel en la dirección señalada por el SAIME.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA G