REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2012-001206

En la solicitud de Interdicción Civil, seguida de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento, presentado por la ciudadana Graciela Aguilar, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de la ciudadana Isabel María Lira Santana, titular de la cédula de identidad número 4.589.890, se inició por escrito presentado para su distribución el 10 de febrero de 2012 y se admitió mediante auto del 14 de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a cuantas personas pudiesen verse afectados sus derechos y oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
El 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó oficio Nº 80, firmado y sellado por CICPC.
El 05 de marzo de 2013, se fijo fecha para el 08 de marzo de 2013, a las diez (10:00 a.m.), a los fines del traslado del Juzgado para el interrogatorio de la presunta entredicha y fijó para el tercer (3°) día de Despacho, a las diez (10:00 a.m.) a los fines de realizar el interrogatorio de los parientes de la misma.
El 20 de marzo de 2013, el Tribunal fijó nuevamente fechas para el interrogatorio para la presunta entredicha y de los parientes de la misma.
El 25 de marzo de 2013, se declaró desierto el acto del interrogatorio de la entredicha por no comparecer persona alguna.
El 27 de mayo de 2015, la representante de la solicitante ciudadana Isabel Ramona Lira, solicitó se decrete la perención de Instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte no mostró interés en el proceso.
De acuerdo a las actuaciones registradas se evidencia que posterior al acta del 25 de marzo de 2013, donde se declaró desierto el acto para interrogar a la persona de cuya interdicción se trata, no ha realizado actuación alguna capaz de proseguir con el proceso hasta su fase final, conducta que da a entender al Tribunal la presunta intención de la accionante de querer abandonar su pretensión, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la prosecución del proceso.
En este sentido, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el proceso hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.