REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Uno (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000268

Visto el escrito de Contestación y Reconvención presentado en fecha 21 de Mayo de 2015, por el abogado EDUARDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VIANNY YANET MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.212.362, en el proceso que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.056.538, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad, observa lo siguiente:
Alegó la parte reconviniente en torno a la reconvención propuesta lo siguiente:
…(SIC) “Todos éstos actos violentos, le ocasionaron un grave daño moral a mi representada y a su familia, daño moral que estimo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y que dejo a criterio del sentenciador su estimación final, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem. (Fin de la cita textual.
….(SIC)” PETITORIO Solicito al tribunal se admita y sustancie conforme a derecho la presente reconvención y se condene en costa a la parte actora reconvenida con los pronunciamientos de ley en lo siguiente: PRIMERO: Que el tribunal declare CON LUGAR la presente reconvención con todos sus pronunciamientos legales. SEGUNDO: Que la demandante reconvenida antes identificada, sea condenada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), por concepto de daño moral.

Ahora bien, la reconvención que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), equivalente a Veintiséis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis unidades Tributarias (26.666,66 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades Tributarias que actualmente ascienden a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), en la cual se dictaminó:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). …”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas conviene traer a colación los artículos 38 y 50 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Articulo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal)

Así manifiesta Ricardo Henriquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:
“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”

Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:
“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.

Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgador considera que lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer por la cuantía en el presente asunto; y consecuencialmente a ello, DECLINAR LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA BOLEÑA OSPINA MORA, en contra de la ciudadana VIANNY YANET MARCANO RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente para la respectiva distribución de ley. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


RHAZES I. GUANCHE M.





























NGC/RIGM/yuli