REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Junio de Dos Mil Quince(20159
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-002575

SOLICITANTES: ciudadanos NATIVIDAD MEDINA DE GOMEZ y CARLOS JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.677.943 y V-9.960.060, respectivamente, asistidos por las abogadas CARMEN PEREZ DE SOTELDO y YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.707 y 184.507, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos NATIVIDAD MEDINA DE GOMEZ y CARLOS JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, asistidos por las abogadas CARMEN PEREZ DE SOTELDO y YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 31 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 263, folio Nº 263 del Libro de Matrimonios del año 1987; fijando su último domicilio conyugal en la Terraza Arauca, bloque 31, Piso 18, Apartamento 18-02, U.D. 4, Parroquia Caricuao; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre, ALICIA ANDREINA GOMEZ MEDINA, nacida el 18 de agosto de 1983 y JUAN CARLOS GOMEZ MEDINA, nacida el 13 de julio de 1988, y fueron presentadas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta de Nacimiento Nº 2440 y 1118, respectivamente, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto del año 2008, es decir, hace más de cinco (5) años, y que si tienen bienes en común.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cinco (5) de junio de 2015, compareció por ante este Despacho, el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NATIVIDAD MEDINA DE GOMEZ y CARLOS JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 31 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 263, folio Nº 263 del Libro de Matrimonios del año 1987. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101 Ordinal 6to de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de Junio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las Tres y Diecinueve Minutos de la Tarde (3:19 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.


EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
















NGC/RIGM/daniela.-
ASUNTO: AP31-S-2015-002575