REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-0000646
Asunto: AN3A-X-2015-000004
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero. Apoderados Judiciales: los abogados ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.399, 26.311, 8.798, 64.595 y 91.326.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, mayor de de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.549.281. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 10 de junio de 2015 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en 14 de la ley de Propiedad Horizontal, lo cual hizo en los siguientes términos:
(SIC) “…Igualmente solicitamos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; pedimos se dicte medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales, señalaremos en su oportunidad y que sean suficientes para cubrir la obligación y las cosas prudentemente calculadas por este honorable Tribunal”.
En estos términos fue solicitada la medida bajo análisis.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
ARTICULO 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.

En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).

Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.
ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Ahora bien por ser este Juicio monitorio- el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagarés; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Las anteriores no son los únicos títulos ejecutivos para ser ejercidos en juicio, pues dentro de estos además ha de señalarse los derivados de las planillas de liquidaciones o cobro que por concepto de gastos comunes pase el Administrador a los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, pues estas también poseen carácter y naturaleza ejecutiva conforme lo dispone el artículo 14 de la ley que regula la materia y cuyo contenido ya en líneas anteriores fue parcialmente transcrito.
En este sentido conviene observar, la sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
(Sic) … “(OMISSIS)… “La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “(Fin de la cita)…-

Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la pretensión se funde en titulo ejecutivo, como en el caso de autos.
Por último, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la acción que nos ocupa, se evidencian que los mismos lo constituyen Instrumentos Privados (recibos de condominios) discriminados de la siguiente forma:
Número de Planilla Mes/Año Monto en Bs. Sumatoria en Bs.
077158 10/2011 1.981,01 1.981,01
077159 11/2011 1.686,43 3.667,44
077161 12/2011 1.771,06 5.438,50
077162 01/2012 1.836,34 7.274,84
077163 02/2012 1.925,73 9.200,57
077164 03/2012 1.972,38 11.172,95
077165 04/2012 1.862,82 13.035,77
077166 05/2012 1.912,09 14.947,86
077167 06/2012 2.235,73 17.183,59
077168 07/2012 1.998,60 19.182,16
077169 08/2012 2.847,68 22.029,87
077170 09/2012 2.549,78 24.579,65
077171 10/2012 2.623,03 27.202,68
077172 11/2012 2.393,26 29.595,94
077173 12/2012 2.657,59 32.253,53
077174 01/2013 2.523,16 34.776,72
077175 02/2013 3.332,72 38.109,44
077176 03/2013 3.103,94 41.213,38
077177 04/2013 3.296,99 44.878,50
077180 05/2013 3.368,13 51.372,07
077181 06/2013 3.493,57 55.082,96
077182 07/2013 3.968,92 59.051,88
077183 08/2013 3.786,90 62.838,78
077184 09/2013 3.952,25 66.791,03
077185 10/2013 4.698,61 71.489,64
077186 11/2013 4.572,85 76.062,49
077187 12/2013 5.775,96 86.006,66
077188 01/2014 4.168,21 90.854,53
077189 02/2014 4.847,87 98.650,48
077190 03/2014 7.795,95 104.547,51
077191 04/2014 5.897,03 111.134,64
077192 05/2014 6.587,13 118.019,11
077193 06/2014 6.884,47 124.829,01
077194 07/2014 6.809,90 132.425,58
077195 08/2014 7.596,57 140.003,43
077196 09/2014 7.577,85 147.783,58
077197 012015 7.780,15 155.463,08
077198 02/015 9.187,43 164.650,51
077199 032015 9.738,92 174.389,43
077200 04/2015 10.748,89 185.138,32
077770 05/2015 11.336,98 196.475,30
TOTAL Bs. 196.475,30

Instrumentos Privados ejecutivos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativos de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, antes identificado; hasta cubrir la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 235.770,36), monto éste que comprende la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 196.475,30) correspondiente a las cuotas de condominio insolutas del mes de Octubre del 2011 al mes de abril del 2015, a la cual se le han agregado las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolivares con Seis Céntimos (Bs. 39.295,06) para el caso de tratarse de sumas líquidas de dinero; y si recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma deberá ejecutarse hasta cubrir la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, monto este que comprende el doble de lo demandado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del Mes de Junio del año DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.




NGC/RIGM/yuli