REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005598
Visto la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 11 de junio de 2015, por la ciudadana MARIA GUADALUPE MIRANDA RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.669, asistida por la Abogada VIRGINIA DE MAGALHAES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 27.614, mediante la cual solicitó se le declare a ella y a sus hermanos, ciudadanos DILSIA JOSEFINA MIRANDA DE OLIVARES, EDGAR JOSE MIRANDA RAGA, MARYTSA AURORA MIRANDA RAGA, ANELSY MIRANDA RAGA, MARIA EUGENIA MIRANDA RAGA y JOSE ALBERTO MIRANDA RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V.-2.931.536, V.-1.751.096, V.-3.180.218, V.-3.177.530, V.-4.770.443 y V.-5.300.576, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus GUSTAVO JOSE MIRANDA RAGA, este Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).-
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que la ciudadana MARIA GUADALUPE MIRANDA RAGA, antes identificada, no acompañó a la solicitud todos los documentos Públicos que la justifiquen, ya que no existe prueba de filiación entre los ciudadanos DILSIA JOSEFINA MIRANDA DE OLIVARES, EDGAR JOSE MIRANDA RAGA, MARYTSA AURORA MIRANDA RAGA, ANELSY MIRANDA RAGA, MARIA EUGENIA MIRANDA RAGA, MARIA GUADALUPE MIRANDA RAGA y JOSE ALBERTO MIRANDA RAGA, y el De Cujus GUSTAVO JOSE MIRANDA RAGA; hecho éste que debe ser suficientemente justificado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada; ya que no esta comprobado un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de los referidos ciudadanos MARIA GUADALUPE MIRANDA RAGA, DILSIA JOSEFINA MIRANDA DE OLIVARES, EDGAR JOSE MIRANDA RAGA, MARYTSA AURORA MIRANDA RAGA, ANELSY MIRANDA RAGA, MARIA EUGENIA MIRANDA RAGA y JOSE ALBERTO MIRANDA RAGA, razón por la cual éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Darcely*