REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-0000632

Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.974, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora en la causa, SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., mediante la cual incoa pretensión por DESALOJO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAMAROSA C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma observa:
Establecen los artículos 140 y 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Artículo 150. “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Fin de la cita textual).

Es así, que el mandato especial, consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado, y observándose de los documentos aportados a los autos, específicamente del poder especial conferido por el ciudadano ABRHAN LEVI, de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-E-82.166.968, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., a los abogados LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRIGUEZ y FELIX IGNACIO RIVERO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 41.527, 98.464, 127.891, 115.651 y 192.015 respectivamente, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 45, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría Pública, que el mismo se corresponde con un Poder Especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado, sobre un determinado objeto, específicamente en lo relacionado con unos inmuebles constituidos por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en la Planta Mezzanina y distinguido con los Nros. 26 y 27 del Edificio J.A., actualmente CENTRO COMERICAL LIBERTY CENTER, los cuales se encuentran ubicados en la esquina corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En concordancia con lo anterior este Juzgado constató del escrito libelar presentado, que el objeto pasivo cuya pretensión de DESALOJO se pretende, lo constituye Un (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja, distinguido con el Nro. TREINTA (P.B Nro. 30), que forma parte del Edificio denominado J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, ubicado en la esquina corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no el señalado en el poder especial otorgado, todo lo cual conlleva que este Tribunal deba necesariamente declarar la improcedencia en derecho de la pretensión que se incoa, al no ostentar los apoderados actores facultad expresa para accionar la pretensión que nos ocupa respecto a los locales señalados en el escrito libelar, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO que incoara la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TANGO A.L. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAROSA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS RAUL ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.486.377. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE





















NGC/RIGM/yuli